Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011 - 002959.-

PARTE: ACTORA: J.A.G.S., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.455.946.-

APODERADOS JUDICIALES: R.J.R.O., Abogado inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 111.534.-

PARTE DEMANDADA: MINI B.S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1/03/1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R., Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 50.069.-

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V.- 6.455.946, contra la sociedad mercantil MINI B.S., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08 de Junio de 2011. Por auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, la admite. En fecha 03 de abril de 2012 (folio 135 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en la cual se dejó constancia mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, de la Contestación de la demanda, en consecuencia se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio. Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 26 de abril de 2012, le correspondió conocer el presente expediente a este Tribunal, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 27 de abril de 2012. Posteriormente el 7 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2012, a las 9:00 a.m., en dicha fecha ambas partes solicitaron suspender la audiencia oral de juicio por un lapso de 12 días a los fines de llegar a un acuerdo, culminado este lapso, por auto de fecha 10 de julio de 2012, se reprogramada la audiencia para el día 12 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., luego de varias incidencias surgidas en la presente causa, por auto de fecha 22/10/2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2012, a las 1:30 p.m., siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 10 de diciembre del presente año a la 1:30 p.m., en la cual este Tribunal declaró PRIMERO: SUFICIENTEMENTE CONSIGNANDO el monto ofrecido por la demandada en la persistencia en el despido, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.G., en contra la demandada MINI B.S. por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de enero de 1992, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Coordinador de Mecánica General; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 6.555,00 mensual; que su horario era lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 4:00 p.m., y que frecuentemente debía prestar servicios en días sábados, Domingos y feriados, señaló que tenía una Inamovilidad especial por la Discapacidad padecida, de conformidad con lo previsto en elartículo100 de la LOPCYMAT; que en fecha 03/06/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la excusa de la finalización de la relación de trabajo por inconformidad, por ser de Dirección y Confianza no tenía ninguna tutela legal y judicial respecto a su estabilidad laboral, y se le desconoció su afectado estado de salud física y psíquica; adujo que frente a la imposibilidad de persistir en el despido del trabajador, por la protección de Inamovilidad Especial por la Discapacidad Permanente que le causó la Enfermedad Ocupacional. Solicitó que se ordene el pago de lo que le corresponda desde el momento de la terminación de la relación de la relación de trabajo, el03 de junio de 2011, hasta el momento de su efectivo reenganche y reordene la reubicación aun puesto de trabajo compatible con su capacidad residual; por último solicitó que se califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.-

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Ahora bien, se observa que en fecha 09/08/2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la siguiente manera:

…se persiste en el despido de ciudadano J.A.G., quien prestó servicios personales para la empresa Mini Bruno Sucesores C.A., (…), durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1992 (Fecha de Ingreso) y el 03 de junio de 2011 (Fecha de egreso), devengando como último salario diario la suma d Bs.218,50; de la interpretación literal del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere que el patrono tiene el derecho a dar por terminado la relación laboral, mediante el persistiendo en su propósito de despedir al trabajador, (…); la decisión de dar por terminada la relación laboral por despido injustificado ya había sido participada por mi representada al propio demandante, en el mismo momento de su egreso, y a través del procedimiento de Oferta Real y de Deposito efectuado en fecha 11 de julio de 2011, (…); la parte demandante con su conducta procesal de reformar su libelo, creando nuevas incidencia procesales, ala existencia de una supuesta y negada inamovilidad laboral, y ratificar, reconocer que su demanda sólo versa sobre su derecho de estabilidad, demuestra que su único propósito es que se eternicen el tiempo el presente proceso, (…); el demandante sólo hace valer s supuesto derecho de estabilidad laboral, (…), en forma referencial hable de una supuesta y negada Discapacidad por el padecimiento e una supuesta y negada Enfermedad Ocupacional, ni conocida, ni notificada a mi representada, ni certificada por el Organismo competente, que no encuadraría dentro de ninguno de los supuestos fácticos protectorios de la inamovilidad laboral, (…); la decisión de mi representada, es la persistir en el despido, a través del presente escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, por lo que se procede al pago de los siguientes conceptos por disposición de lo establecido en el artículo 190 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: a) Salarios caídos que abarca el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 (fecha en que la demandada fue notificada), y el día de hoy 24 de noviembre de 2011, ambos inclusive, es decir, 32 días de salarios, a razón de su último salario que fue de Bs. 218,50, la cantidad d Bs. 6.992,00; b) Salario o Sueldo por los días laborados entre el 01/06/2011 y el 03/06/2011, 3 días de salario a Bs. 218,50 equivale a la suma de Bs. 655,50; c) Prestación de Antigüedad e intereses sobe prestación de Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo), vacaciones racionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 ejusdem; 1) Prestación de antigüedad 1.037 de días de salarios a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 107.628,50, que fue depositada a su favor en un Fideicomiso del Banco Mercantil (Prestación de Antigüedad y los Intereses sobe Prestación de Antigüedad) la suma de Bs. 1.599,25; 2) Vacaciones fraccionada correspondiente al periodo 2010-2011 10 días de salario a razón de Bs. 218,50 equivale a la cantidad de Bs. 2.185,00; 3) Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, 15.67 días a razón de Bs.218,50 equivale a la cantidad de Bs. 3.423,90; 4) Utilidades fraccionada 2011, 33.33 días de salario, sobre el salario promedio equivale a la suma de Bs. 16.425,16; 5) Indemnización por despido injustificado art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de a razón del último salario integral de Bs. 319,85, equivale a la suma de Bs. 47.977,50; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 ejusdem, 90 días a razón del salario normal diario de Bs. 218,50, la suma de Bs. 19.665,00; los conceptos discriminados del numeral 1° al 6° ascienden a la suma de Bs. 199.559, y deduciendo de dicha cantidad el monto de prestación de antigüedad que fue depositado en el fideicomiso de Bs. 107.628,50 y las deducciones de Ley (…), el monto adeudado equivale a la suma de Bs. 91.622,28, por los referidos conceptos, (…)

.-

DE LA OPOSICIÓN A LA PERSISTENCIA

EN EL DESPIDO

Asimismo, se observa que el actor en fecha 28/11/2011 por medio escrito el actor mostró su disconformidad al monto ofertado de la siguiente manera:

”…hago formal oposición a la persistencia en el despido propuesta (…), toda vez que la condición de discapacidad que padece mi representado como consecuencia de la enfermedad Ocupacional que padece, no abre posibilidad alguna para que el emperador pueda desprenderse de sus obligaciones laborales con mi representado y mucho menos utilizando como mecanismo la persistencia en el despido, correspondiéndole solo al empleador procurar la reinserción laboral de mi representado a un puesto de trabajo acorde con capacidad residual, y en fiel y cabal cumplimiento de la obligación de reinserción laboral previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo (Lopcymat)…”.-

AUDIENCIA ORAL Y LA DISCONFORMIDAD CON LA

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que las partes expusieron lo siguiente:

La parte actora manifestó que elector se encontraba de reposo por haber contraído una enfermedad, y a pesar de eso fue despedido injustificadamente, y que el objetivo principal es defender su derecho al Trabajo, y que para el momento del despido el trabajador presentaba una discapacidad procedente de los riesgos ocupacionales, y por tal razón el despido es nulo.-

Por su parte la demandada que se esta en presencia de un procedimiento de estabilidad relativa, se reconoce que el despido es injustificado, que se persistió en el despido, que el demandante no objeto los montos consignados por la demandada, que en la solicitud ni en la reforma el actor nunca planteó que estuviese de reposos, que es un hecho nuevo, y por ser un hecho nuevo deja en estado de indefensión ala demandada.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” ”C1” hasta la “C49”, “D2” hasta la “D8”, “E1” hasta la “E6”, cursante desde el folio 146 al 195 de la pieza principal, estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y la actora la hizo valer, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D1”, folio 196, Certificado de Incapacidad emanado por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haber sido impugnada por la demandada, se evidencia que la misma se relaciona como un documento publico administrativo, no siendo éste enmedio idóneo de ataque, pero se demuestra que nada aporta al proceso ya que en el mismo se evidencia un periodo de incapacidad desde el día 14/06/ al 15/07/11 y expedido el día 08/08/11, es decir, fue librado después de dos (2) meses y cinco (5) días de haber sido despedido el Trabajador, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” folio 204, informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro, de fecha 2 de junio de 2011, en donde se recomienda un reposo por 10 días, a pesar de haber sido impugnada por la demandada, se evidencia que la misma se relaciona como un documento publico administrativo, no siendo éste el medio idóneo de ataque, pero no se evidencia que del mismo se haya notificado la demandada, no tiene sello húmedo, firma autografiada ni fecha de haberlo recibido, ni mucho menos su certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada desde la ”F1” hasta la “F25”, desde el folio 213 al 237, copia de expediente correspondiente a oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada desde la ”G”, folio 238, dos (2) carnet de identificación, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “H2”, folio 239, consulta médica de fecha 07/10/2009, dicha documental fue impugnada por la demandada además no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, desde el folio 240 al 260 Convención Colectiva de la demandada, ésta fue impugnada por la demandada, y la actora la hizo valer, y por no aportar nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición De los siguientes documentales: Recibos de pagos marcados con las letras “C1” a la “C49), desde el inicio de la relación laboral en fecha 20 de enero de 1992 hasta el 03 de junio de 2011, libro de registro de horas extras y libros de control de entrada y salida, informe médico de fecha 2 de junio de 2011 suscrito por la D.N.M. y constancia de trabajo emanada de la Dirección General de la empresa de fecha 6 de marzo de 2003.

Al respecto este J. instó a la representación judicial de la parte demandada, a exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada en la audiencia oral de juicio lo siguiente: En cuanto a las documentales la misma fueron impugnó por la demandada, además señaló que el resto de la exhibición era inoficiosa por cuanto no aporta nada al proceso, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), cuyas resultas riela al folio 389, y por no constar resultas conforme a lo solicitado, y vista la insistencia de la misma, y por considerase inoficiosa lo pretendido en la misma, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, al folio 270, comprobante de recepción de documento, relacionado a la consignación de la persistencia de despido, y por tratare de un hecho controvertido y dada su naturaleza en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, recibo de pago del periodo 16/10/2010 al 18/02/2011, dicha documental no fue impugnada ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, recibo de pago del periodo 16/05/2011 al 31/05/2011, dicha documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOHANA CAROLINA PAREZ, J.R. y Z.L.G.C., Se deja constancia de la incomparecencia de la primera de la prenombrados en la oportunidad oral de juicio, compareciendo únicamente a su evacuación los ciudadanos J.R. y Z.L.G. CONTRERAS

En cuanto a la prueba de testigos de la ciudadana Z.L.G.C., de las deposiciones realizadas a la referida ciudadana se puede extraer lo siguiente: Que es Analista de Nómina, que tiene 22 años prestando servicios dentro de la empresa, que conoce al actor, la fecha de egreso, que le despido fue injustificado, que para la fecha del despido el actor se encontraba dentro de la empresa con su uniforme de trabajo.- Este J. observa que las deposiciones antes descritas le merecen fe suficiente, en razón que se trata de testigos que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte accionada y fue totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de testigos del ciudadano J.R. se puede extraer lo siguiente: Que labora actualmente para la empresa demandada en el cargo de

Grente de manufactura, que el le participó el despido y retiro al actor de la empresas, que la Directiva consideró el despido y el fue quien se lo hizo saber, además que es encargado de la planta.- Al respecto este J. considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que al representar al patrono en antes los demás trabajadores, en el caso de marras participar despido, esta totalmente parcializado con la empresa, motivo por los cuales a juicio de quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa que el actor alegó que en fecha 03/06/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señaló que tenía una Inamovilidad especial por la Discapacidad padecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la LOPCYMAT; igualmente adujo que frente a la imposibilidad de persistencia en el despido del trabajador, por la protección de Inamovilidad Especial por la Discapacidad Permanente que le causó la Enfermedad Ocupacional, y por último solicitó que se califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.-

Por su parte la demandada persistió en el despido señalando que conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tiene el derecho a dar por terminado la relación laboral, mediante el persistiendo en su propósito de despedir al trabajador, y dar por terminada la relación laboral por despido injustificado negando la inamovilidad laboral alegada, indicó que el actor en forma referencial hable de una supuesta y negada Discapacidad por el padecimiento de una supuesta y negada Enfermedad Ocupacional, ni conocida, ni notificada a mi representada, ni certificada por el Organismo competente, que no encuadraría dentro de ninguno de los supuestos fácticos protectorios de la inamovilidad laboral, y que la decisión de la demandada es persistir en el despido, y pagar todos los conceptos que le corresponde al actor por s prestación de servicio.-

En cuanto a la oposición de la persistencia en el despido el apoderado del actor solamente se limitó a señalar que hace formal oposición a la persistencia en el despido propuesta, toda vez que la condición de discapacidad que padece actor como consecuencia de la enfermedad Ocupacional que padece, no abre posibilidad alguna para que el emperador pueda desprenderse de sus obligaciones laborales y mucho menos la persistencia en el despido.-

Ahora bien, conforme a lo anterior es conveniente señalar que el carácter tuitivo del procedimiento de calificación de despido contenido en los artículos 187 al 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, buscan resolver los temas inherentes a los despidos injustificados teniendo como base principista el hecho social trabajo y la protección que debe otorgarse a quien despliega labores a favor de otro (trabajador), no obstante, esta premisa es rebasada por la realidad, pues en los “procesos de estabilidad” (distinto a los procedimientos de inamovilidad), tanto el patrono como el laborante tienen derechos y deberes que atender, así tenemos que el patrono aún cuando despida sin justa causa, tiene la potestad de liberarse de la obligación de reenganchar, mediante el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios dejados de percibir y los demás conceptos laborales a que haya lugar.

En armonía con lo señalado en los acápites anteriores, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470 de fecha 10 de marzo de 2006, bajo ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: J.J.I.C., dejó asentado:

(…) Ahora bien, resulta oportuno precisar que distinta a la inamovilidad laboral, encontramos la figura de la estabilidad relativa, de la cual sí gozaba el actor; en este sentido, es necesario señalar que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

Ello así, esta S. advierte que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

omissis…

Parágrafo Único. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

.

Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

omissis…

En este sentido, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “(…) ante la voluntad de la parte demandada de dar por terminada la relación de trabajo, cancelándole los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que el salario devengado por el trabajador era de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 588.942,00) mensuales conforme a la liquidación consignada por la parte demandada(…)”.

omissis…

Ello así, advierte esta S. que cuando el trabajador no está de acuerdo con el monto que se le pretende pagar por concepto de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene todo el derecho a impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación.

En este sentido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:

(…) Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador(…)

.

Igualmente, el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez dispone:

(…) Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

En concomitancia plena con el criterio citado, donde se delinea el procedimiento que deben seguir los juzgados de instancia cuando se presenten diferencias (impugnaciones, no siendo este el caso) de los montos consignados por el patrono para poner fin al procedimiento de calificación de despido y la incidencia que debe abrirse para resolver esta diatriba, este sentenciador y en virtud que, en las actas procesales se evidencia que la parte actora no impugna los montos consignados por la demandada previa persistencia en el despido, y en la reproducción audiovisual se evidencia que la parte actora insiste en la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, sin argumentar alguna impugnación o disconformidad sobre los montos, asimismo, quedó admitido: 1) La fecha de ingreso; 2) Fecha de terminación de la relación de trabajo; 3) El horario; 4) El motivo de la terminación, es decir, por despido injustificado; y 5) Los salarios percibidos durante la relación del trabajo y el último devengado.

De tal manera, es importante analizar que no se halló en el expediente ningún medio probatorio, llamase reposos certificados por el IVSS antes de despido, constancia que la demandada haya estado en conocimiento de los reposos o de la enfermedad señalada por el actor y la misma amerite reposo médico, u otro elemento de prueba que corrobore sus alegatos, pero además, al observar todos los actos procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que no hubo impugnación u oposición a los montos consignados por la demandada, como ya fue señalado, sino se insistió en la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y a pesar que aún cuando el procedimiento buscaba la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo, este objeto principal pierde su esencia al haber el patrono reconocido que el despido lo hizo sin justa causa, persistido en el mismo y pagando las cantidades que consideró le correspondían en derecho al reclamante de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la adjetiva laboral, y pasa a ser suplido por un objeto de carácter patrimonial que busca determinar si lo pagado por el patrono es lo que efectivamente le corresponde en derecho al trabajador por los conceptos laborales que comporta la relación de trabajo concluida por despido injustificado, a esa probanza es que termina por reducirse el proceso. Y así se deja establecido.

Finalmente se concluye, que el cálculo y del pago realizado por la demandada y por no haber sido impugnado por la representación judicial del actor, esta ajustado, por cuanto lo efectuó tomando en cuenta los hechos que ambas partes fueron contestes, señalados ut supra, y por tal razón, se tiene como suficiente lo consignado y se da por terminado el procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 190 de la Ley adjetiva laboral; quedando a la parte actora la vía ordinaria, por conceptos que hubiesen quedado pendientes, llamase diferencia por prestaciones sociales o la enfermedad ocupacional o profesional alegada en la secuela del presente proceso. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la PERSISTENCIA en el despido propuesta por la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., y SUFICIENTEMENTE CONSIGNANDO el monto ofrecido por la demandada, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.S., contra la referida demandada MINI B.S. C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

Dr. RONALD FLORES

EL JUEZ

Abg. H. RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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