Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de m.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000044

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. 16.035.954.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio H.B.S.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 43.773.

PARTE DEMANDADA: empresa LA POSADA DEL REINO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 2005, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 55-A. Modificada en fecha 16 de Febrero de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.168.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-03-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.G.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, H.B.S.J., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintinueve (29) de marzo del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.G.V. en contra de la empresa POSADA DEL REINO, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio H.B.S.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que la sentencia de primera instancia reconoce que la relación laboral fue una sola desde su inicio hasta que se produjo el real despido del trabajador en febrero de 2010, así como que los pagos efectuados al actor eran por concepto de comisiones y no como anticipo de prestaciones sociales. Adujo que antes de la firma del contrato, a su representado le descontaban un 33,33% hasta un 66,6% debido a que el actor ganaba el 3% de las ventas realizadas, pero después del contrato se le cancelaba el 1% y el 2%, lo que le acumulaban para dárselo posteriormente como liquidación de sus prestaciones sociales; es decir, que con su salario le liquidaban. Asimismo manifestó que el contrato suscrito entre su representado y la empresa demandada contiene una causal de despido distinta a las contempladas en la ley, como lo es una evaluación periódica, que se le realiza a los trabajadores, y cuatro meses después de la firma del contrato al actor le pasan una carta de despido, alegando la empresa que no pasó la evaluación que se le realizó, la cual no consta en autos la forma cómo se realizó, considerando la jueza de la causa, debido a que la representación de la empresa manifestó que habían bajado el promedio de las ventas y por cuanto su representado no había pasado la evaluación, que el despido se debía a una causa justificada. Finalmente indicó que no se puede permitir que la administración de justicia se base en normas, leyes y sentencias contrarias a la constitución y a los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, legal y constitucionalmente y deben ser respetados, es por todo ello que solicitó sea declarada con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte el abogado en ejercicio L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que en cuanto al pago en efectivo, el ordenamiento jurídico venezolano, no contempla la forma de pago al momento de llegar a una transacción y que en el presente caso la relación de trabajo fue admitida y donde el actor y su representada quisieron llegar a un acuerdo mediante contrato. Adujo que siempre se mantuvo que la relación de trabajo se produjo en dos fases, la primera desde el inicio hasta la fecha de la firma de la transacción, y la segunda con un contrato que es convenio entre las partes, que están de acuerdo con la sentencia de primera instancia que procedió a calcular el total de los conceptos hasta la culminación de la relación laboral para luego descontar los anticipos, dando como resultado el monto a pagar. Asimismo manifestó que tal y como fue convenido en el contrato, se realizó una evaluación al trabajador, la cual no aprobó, lo cual es causal de despido, es por todo ello que solicitó sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano J.G.V., debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 01 al 07 primera pieza) que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de febrero del 2007, para la empresa LA POSADA DEL REINO, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Ventas, devengando un salario correspondiente al 3% de comisión de las ventas que realizaban en la empresa llegando a tener un salario promedio de Bs. 16.345,75; y que el día 15 de Noviembre de 2009 es obligado por la empresa a firmar un finiquito o de lo contrario seria despedido, y ese mismo día le hicieron firmar una liquidación de prestaciones sociales, las cuales nunca recibió, por el orden de noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 95.433,16), manifestando que a pesar que en el prenombrado finiquito y en la liquidación antes nombrada, se estableció que el motivo de la supuesta terminación de la relación laboral era la renuncia, el actor continuó laborando para la empresa, y al día siguiente 16 de noviembre de 2009, le hacen firmar un contrato de trabajo, para que continúe laborando para la empresa, como se encontraba anteriormente, si aceptaba firmar dichos finiquitos, liquidación y contrato, pero todo lo contrario, le obligaron a firmar distintos recibos de pago, pero no le daban dinero alguno, bajo la amenaza de ser despedido y no cancelarle nada, pero a pesar de ello, el actor continuó laborando para la empresa en las mismas condiciones, pero no le cancelaban el 3% de las comisiones y ahora le estaban cancelando solo el 2% y hasta el 1%, debiéndole en comisiones la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por lo que el día 21 de febrero, hizo un reclamo por que no le estaban pagando sus comisiones debidamente y la empresa le manifestó que en dos o tres días le solucionarían el problema, pero es el caso que el actor acepta tal irregularidad por el temor de ser despedido, y en fecha 23 de febrero de 2.010, la empresa le pasa una carta de despido alegando no haber pasado una evaluación de perfil. Asimismo señala que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en este sentido solicita el pago para un total de Bs. 282.806,40, de los cuales la empresa le ha cancelado con anticipación la cantidad de Bs. 25.897,64; debiendo la empresa al actor la cantidad de Bs. 257.008,76, por lo que demanda a la empresa a fin de que le cancele y sea condenado al pago de dicha cantidad, según los conceptos laborales explanados, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 257.008,76, más las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada, empresa LA POSADA DEL REINO, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 130 al 136 quinta pieza), admite como hechos ciertos: que entre su representada y el trabajador J.G., existió una relación de índole laboral, que dicha relación fue en dos tiempos, desde que inicio y hasta el día 31 de octubre de 2.009 y desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010, que en el termino de los periodos de la terminación se le canceló todos los conceptos, que el actor se desempeñó como Gerente de Ventas, que en fecha 31 de Octubre de 2009, el actor suscribió transacción con su representada, donde ponía fin a la relación laboral y recibía todos los conceptos que se mencionan en la referida transacción, que en el mes de febrero de 2010, se desincorporó al accionante de la nomina de la empresa, pero se le depositaron sus prestaciones sociales, que el salario era la cantidad de Bs. 6.183.05, mensuales, que su representada adeuda la cantidad de Bs. 35.000, por concepto de antigüedad. En la contestación al Fondo, rechaza y contradice, la acción intentada por el actor, que la fecha cierta de la prestación del servicio fue desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la que suscribió de motus propio y sin ningún tipo de constreñimiento transacción, en la cual se pactaron todos y cada uno de los términos para poner fin a la relación laboral, y en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió un nuevo contrato, por lo cual su relación se dividen en el periodo desde que inicio y hasta el mes de octubre de 2009 y luego desde noviembre de 2009 y hasta febrero de 2010; niega, rechaza y contradice que el actor el 15 de noviembre del 2009 fue obligado a firmar un finiquito y una liquidación, lo cierto es que el finiquito es del 31 de octubre de 2009 y el nuevo contrato es de fecha 01 de Noviembre de 2009, así mismo niega el salario alegado por el actor de Bs. 16.345,75, niega rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a pretender establecer que fue una supuesta renuncia, ya que en la transacción la parte actora establece que la transacción fue por renuncia, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en cuanto a pretender negar haber recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que lo hayan obligado a firmar el finiquito y unos recibos, y que le ofreciera firmar un contrato de trabajo y si no firmaba seria despedido; que el actor firmaba los recibos y no recibía pago alguno, pues hubo un convenio entre las partes, y de las pruebas aportadas por el actor demuestran una gran cantidad de depósitos en la cuenta del actor; que una vez firmada la transacción, siguió laborando en las mismas condiciones para la demandada y que al día siguiente firmo un contrato, ya que al suscribir al día siguiente un nuevo contrato, existen nuevas condiciones, niega y rechaza que se le adeude al actor concepto alguno por el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor no tiene inamovilidad y no intento procedimiento alguno de estabilidad laboral, que se le adeude vacaciones, ya que era un hecho notorio que el parque temático Musipan, salen de vacaciones colectivas en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de junio de cada año, pues las vacaciones ya fueron cobradas y disfrutadas, que tenga salario retenido alguno, ya que cobro todas y cada una de las quincenas que se le adeudaban. Finalmente solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda; así mismo en la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada alegó que la relación se da en dos tiempos, desde el 15 de febrero del 2007 hasta el 31 de octubre de 2009 y desde octubre hasta febrero del 2010, que no es cierto que se le violaron derechos, que no solo al actor sino a otros trabajadores asistidos por abogados también firman, que es cierto que el actor ganaba un salario de 14 millones aproximadamente, que el actor reunía las condiciones, que era un gerente de ventas, pero había un desorden, las cuentas con los empleados no estaban claras, no había LPH, Seguro Social y en virtud a ello los vendedores acordaron firmar ese acuerdo, había mucha confianza y el actor negoció hasta un carro, se le canceló de acuerdo a la transacción, alega que si hubiese habido constreñimiento, por que no acudió a un tribunal, que se despide por el hecho del desorden, no hubo ningún procedimiento en cuanto a eso, por lo que solicita que se pronuncie en cuanto a la transacción que firmó y la que puso sus huellas, se le hicieron unos pagos y fueron depositados, que se le canceló los dos períodos, por lo que considera que no se le adeuda nada y solicita se declare sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.G.V., (F- 41 primera pieza al 105 quinta pieza):

  1. - Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado con la letra “A” A1 al A 526 (F- 48 al 569 primera pieza), carpeta contentiva de quinientos veintiséis (526) de anexos u hojas de trabajos, con las que el actor realizabas sus labores; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales no aportan nada a la solución de la controversia, en el sentido de que las labores realizadas por el actor no fue punto controvertido, pues la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “B”, B1 al B 476, (F- 02 al 487 segunda pieza) carpeta contentiva de cuatrocientos setenta y seis (476) anexo hojas de trabajos con la que el actor realizaba sus labores; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos no aportan nada a la solución de la controversia, en el sentido de que las labores realizadas por el actor, no fue punto controvertido, pues la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  4. - Promovió Marcado con la letra “C”, C1 al C 548, (F- 03 al 564 tercera pieza) carpeta contentiva de quinientos cuarenta y ocho (548) anexos u hojas de trabajo, con la que el actor realizaba sus labores; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos no aportan nada a la solución de la controversia, en el sentido de que las labores realizadas por el actor no fue punto controvertido, pues la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra “D”, D1 al D 60, (F- 02 al 61 Cuarta pieza) carpeta contentiva de sesenta (60), facturas correspondientes al año 2.007, con las cual el actor solicitaba la cancelación de sus comisiones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  6. - Promovió Marcado con la letra “E”, E-1 a la E-115, carpeta contentiva de ciento quince (115), facturas correspondientes a los años 2008-2009, con la cual el actor solicitaba la cancelación de sus comisiones; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  7. - Promovió marcado con la letra “F” F-1 al F116, (F-189 al 304 cuarta pieza) carpeta contentiva de ciento dieciséis (106), nominas de pago correspondiente a los años 2.007 al mes de febrero del 2.010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  8. - Promovió marcado con la letra “G” G1 al G-25 (F-305 al 329 cuarta pieza) carpeta contentiva de veinticinco (25), folios útiles de informes de pagos e ingresos del 01/03/2007 al 15/11/09, enviados por la demandada al actor vía email; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  9. - Promovió Marcado con la letra “H” H-1 al H41 (F-02 al 42 quinta pieza), constante de cuarenta y un (41), folios útiles con distintos memorando, carta de trabajo, constancias de trabajo, comprobantes de retención de impuestos, premios y distintos memos y cartas enviadas por la empresa y recibida por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  10. - Promovió marcado con la letra “I”, I-1 al I-14 (F- 43 al 56 quinta pieza); carpeta contentiva de catorce (14), folios útiles, vouchers de depósitos bancarios, que la empresa cancelaba al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio no se observa que dichos depósitos hayan sido efectuados por la empresa demandada, aunado a ello no aportan nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió marcado con la letra “J”, J-1 al J23 (F- 57 al 79 quinta pieza), carpeta contentiva de copias de cheques correspondiente al año 2007, constantes de veinte y tres (23), folios útiles; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  12. - Promovió marcado con la letra “K”, K-1 al K-6 (F- 80 al 85 quinta pieza), carpeta contentiva de copias de cheques correspondientes al año 2008, constante de seis folios útiles; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  13. - Promovió marcado con la letra “L” L-1 al L-9 (F- 86 al 94 quinta pieza), carpeta contentiva de finiquito y planilla de liquidación de prestaciones sociales, realizado por la empresa demandada y entregado al actor, constante de nueve (9), folios útiles; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  14. - Promovió marcado con la letra “M”, M-1 al M-2 (F- 95 y 96 quinta pieza), contrato individual de trabajo, realizado por la empresa y debidamente suscrito por ambas partes en noviembre del 2.009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que esta documental fue traída a los autos por ambas partes, las cuales la reconocieron, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con las letras “N”, N-1 al N9 (F-97 al 105 quinta pieza) recibos de pago correspondiente al periodo del 9 de noviembre 2009 a febrero del 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que estos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio

  16. - Promovió Pruebas Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que consta a los autos respuesta (F- 150 al 166 quinta pieza) por parte de la referida institución, donde remite copia certificada de las mencionadas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios de los años 2007, 2008 y 2009; pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  17. - Promovió prueba de informe a la empresa La Posada del Reino, C.A., sobre las nominas de pagos originales con que se cancelaban los salarios en los años 2007 y 2008; de revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el auto de admisión de pruebas (F- 142 y 143) de fecha 18-01-201, la misma fue inadmitida, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió prueba de informe a la empresa La Posada del Reino, C.A., de los originales de los cheques o depósitos bancarios; de revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el auto de admisión de pruebas (F- 142 y 143) de fecha 18-01-201, la misma fue inadmitida, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  19. - Promovió la Prueba Testimonial de los Ciudadanos Nagen A.P.V. y R.U.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que las mismas quedaron desiertas, por la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada LA POSADA DEL REINO, C.A., (F-106 al 128 quinta pieza):

  20. - Promovió marcado “B” en seis (06) folios útiles transacción judicial suscrita con el demandante y la empresa demandada, con hoja de liquidación, (F-109 al 114 quinta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  21. - Promovió marcado con la letra “C” en doce folios útiles, copias de los adelantos de prestaciones sociales, (F-115 -126 quinta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el actor en el momento de su evacuación manifestó que si recibió dichos pagos pero como comisiones y no como adelanto de prestaciones sociales, por lo que se procede a hacer una revisión minuciosa de las mismas y ciertamente se constata que se trata de pago de comisiones, motivo por el cual se le confiere valor probatorio pero como pago de comisiones y no como anticipo de prestaciones sociales, a excepción de la marcada C11, que fue reconocida por ambas partes como abono de liquidación.

  22. - Promovió marcado con la letra “D” (F- 127 y 128 quinta pieza), en dos folios útiles Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  23. - Promovió Exhibición de los recibos de pagos que el actor fue obligado a firmar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que manifestó el apoderado actor que los recibos que tenía los promovió, los cuales fueron reconocidos, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  24. - Promovió Inspección Judicial a realizarse en la oficina administrativa de su representada empresa La Posada del Reino, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el auto de admisión de pruebas (F- 142 y 143) de fecha 18-01-201, la misma fue inadmitida, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, y evacuadas las pruebas promovidas por ellas, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante que la sentencia de primera instancia reconoce que la relación laboral fue una sola desde su inicio hasta que se produjo el real despido del trabajador en febrero de 2010, que el contrato suscrito entre su representado y la empresa demandada contiene una causal de despido distinta a las contempladas en la ley, como lo es una evaluación periódica, que se le realiza a los trabajadores, y cuatro meses después de la firma del contrato al actor le pasan una carta de despido alegando la empresa que no pasó la evaluación que se le realizó, la cual no consta en autos la forma cómo se realizó, considerando la jueza de la causa, que debido a que la representación de la empresa manifestó que habían bajado el promedio de las ventas y por cuanto su representado no había pasado la evaluación que el despido se debía a una causa justificada violando con ello los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables legal y constitucionalmente y deben ser respetados; es decir, que el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a renuncia o despido y si le fueron violados sus derechos laborales. Así tenemos que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, en el caso de autos la parte demandada admitió la relación de trabajo, pero señaló que la misma se desarrollo en dos tiempos, la primera que comprende el período que va desde el 01-03-2007 hasta el 31-10-2009, y la segunda desde el 01-11-2009 hasta el 23-02-2010. Al respecto tenemos por una parte, que siendo el trabajo un derecho constitucional que tiene por finalidad proteger al trabajador como la parte débil del contrato de trabajo, se evidencia que la relación de trabajo fue una desde su inicio hasta la terminación de la misma; igualmente contempla el artículo 3 Ejusdem, en su parágrafo único “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” Así las cosas, observa esta Juzgadora que las partes en fecha 15-11-2009, celebraron una transacción extrajudicial (F- 109 al 114 quinta pieza) donde se puede constatar que el actor ciudadano J.G., reconoce que la terminación de la relación laboral se debió a Renuncia y que acepta y conviene en que la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 16/100 (Bs. 95.433,16) corresponde a la totalidad de todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ellas. Asimismo de la revisión que se hiciere de las actas procesales (F-127 y 128 quinta pieza) consta el contrato individual de trabajo a termino indefinido, celebrado entre las partes, de donde se desprende claramente que el actor convino en las estipulaciones y modalidades en el contenidas, y siendo que en su cláusula sexta establece “que el trabajador se obliga a prestar sus servicios en alto grado de eficiencia y calidad, desempeñando su trabajo en el mayor orden y cuidado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo tal circunstancia parte de las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Asimismo y en consecuencia, la empresa hará evaluaciones periódicas para verificar los servicios prestados por el trabajador”; es decir, que hubo una manifestación de voluntad y lo que las partes acuerdan en los convenios es ley entre ellas, mal puede alegar el demandante de autos, que fue despedido por una causal que no está contemplada en la ley.

    Ahora bien, visto lo anterior considera necesario esta Juzgadora examinar o traer a colación la importancia de los convenios de trabajo y de la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de estos dado la manifestación de voluntad y el consentimiento de las partes, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, y no le violó ningún derecho laboral al actor al ordenar descontar del monto total arrojado del cálculo de prestaciones sociales, las cantidades recibidas y admitidas por el actor, con motivo de la transacción celebrada entre las partes y el depósito recibido después de culminada la relación laboral, como anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.G.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio H.B.S.J., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 29-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano J.G.V., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio H.B.S.J.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veintinueve (29) de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha trece (13) de m.d.D.M.O. (2011), siendo las 2:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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