Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 17 de Enero de 2006
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2006 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | Rosa del Valle Carreño |
Procedimiento | Auto Negando Beneficio De Régimen Abierto. |
Vista la solicitud del beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado a favor del penado: G.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.826.356, este Tribunal para decidir observa:
El penado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 19-05-03, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el 416 ambos del Código Penal. Posteriormente este Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 18-02-04, en atribuciones de sus funciones, ejecutó el fallo de la sentencia condenatoria recaída en contra del citado penado.
Cursa a los folios (55) y (56) de la respectiva Causa, Informe Psico-social, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la T.S. M.S., Delegado de Prueba y la Lic. ASTRID GUTIERRES, Psicólogo, en donde indican que la exploración psicológica realizada al penado G.J.G., arrojó lo siguiente: Baja capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, justificación de su conducta ante el hecho delictivo, escasa auto crítica en relación al delito y sus consecuencias, problemas para respetar límites por los demás y las figuras de autoridad. En conclusión estos aspectos
comprometen su funcionalidad dentro del contexto, es por lo que el Equipo Técnico emite una opinión DESFAVORABLE, para la concesión del Beneficio de Pre-Libertad solicitado a favor del Penado Ut-Supra mencionado - (REGIMEN ABIERTO).-
Observa este Tribunal, una vez analizado el Informe Psico-social antes referido, donde se desprende claramente que el mencionado interno no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad, esta circunstancia hace que no llene los requisitos exigidos el artículo 501 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del beneficio solicitado. En tal sentido se considera que lo procedente en este caso es Negar el Beneficio de Régimen Abierto, solicitado a favor del Penado Ut-Supra mencionado. Así se declara.-
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