Decisión nº IG012013000290 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000096

ASUNTO : IP01-X-2012-000096

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado; J.A.G.C., en su carácter de Juez Tercero del en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2012-009245, seguido a los Ciudadanos L.P.Q. y E.R.V.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.G..

Ingreso que se dio al asunto el día 21 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

El Abogado J.A.G.C., en su escrito de inhibición entre otras cosas explana:

“…este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como Juez Tercero de Control, por cuanto llevó a cabo audiencia de presentación de detenido en contra de los mencionados imputados, en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se decreto la L.P. de los mismos, por falta de elementos de convicción en su contra, según se desprende de copia certificada de la mencionada decisión, que consigno a la presente acta y a los fines consiguientes.

Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez

Y el contenido del artículo 87 (vigente para la época) del mismo texto legal refiere lo siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirsé del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), ME INHIBO de conocer la Presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.

Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.

Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.

Igualmente se ordena remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los efectos de su redistribución en otros Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los efectos de su distribución en los demás Tribunales de Control de este Circuito Penal.

Es todo, en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2012…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la exposición del Juez inhibido, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..”

Al invocar el juez, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció;

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio el Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control de la extensión de Punto Fijo, Abg. J.A.G.C., incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el presente asunto penal con nomenclatura IP11-P-2012-009245, seguido contra los ciudadanos L.A.P.Q. y E.R.V.D., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.G., en virtud de que emitió opinión en la presente causa actuando como Juez Tercero de Control, por cuanto llevó a cabo audiencia de presentación de detenido en contra de los mencionados procesados, en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se le decreto la L.P. a los mismos, por falta de elementos de convicción en su contra, motivo por el cual está impedido de conocerla nuevamente.

Situación esta que en su condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificado claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, J.A.G.C. actuando como Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control extensión de Punto Fijo, en el asunto penal con nomenclatura IP11-P-2012-009245, seguido contra los ciudadanos L.A.P.Q. y E.R.V.D., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.G., de conformidad al contenido del numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 11 días del mes de junio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION: IG012013000290

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