Decisión nº 128 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GONZALES JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 12.268.417, de este domicilio y asistido por el Abogado J.I.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.605.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima COMERCIAL J. M. LEDESMA, de este domicilio, Constituida según documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, el día 11 de Abril del año de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 54, tomo A_52, segundo trimestre, de los libros de registro de comercio llevados por ante dicha oficina de de Registro Mercantil, asistida en este acto por la Abogada M.D.C.L.F., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.210.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE: 044051.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.C.L.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Anónima COMERCIAL J. M. LEDESMA contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:

…CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GONZALES JOSÉ, contra la sociedad Anónima COMERCIAL J. M. LEDESMA… y en consecuencia se declara resuelto el contrato de cuentas en participación celebrado entre la Sociedad Anónima COMERCIAL J. M. LEDESMA y J.G., se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante, a título de daños y perjuicios la suma de dinero correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades obtenida por la empresa demandada…

Una vez culminados los actos procesales, el 28 de Septiembre de 2.004, es emitida sentencia, la cual declara con lugar la demanda, el 26 de Octubre de 2004 es apelada la decisión, el 02 de Noviembre de 2004 llega el expediente a esta instancia superior y se procede a fijar los lapsos respectivos. En el lapso legalmente establecido es presentado el informe por la parte que apela de la decisión, y posteriormente es presentada la observación del mismo, siendo la oportunidad procesal este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre, baso su convencimiento, para declarar con lugar la presente demanda en los siguientes fundamentos:

…establece el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

“la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencia jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”.

“la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art.364 Código de Procedimiento Civil)…”

“El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda…” (Ramírez y Garay: 2075_99, Pág. 556, tomo CLVII)…

Entrando al caso bajo estudio, este juzgador observa:

Que ciertamente la parte demandada, no dio contestación oportunamente, como se evidencia del los folios 37 y 38, del escrito de contestación, en su vuelto el cual hizo su contestación 7 minutos después de terminada la hora de despacho, originándose así la preclusión del acto de contestación ya que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, así mismo se evidencia que la parte accionada no promovió nada que le favorezca en la oportunidad procesal tal como lo señalo la juez de la recurrida, ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo antes trascrito se desprende, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.

De los tres requisitos anteriores, es preciso señalar y resaltar, un el literal “B” de lo arriba señalado, en atención que la referida pretensión se subsume a la resolución de un contrato por cuentas en participación del cual la parte demandante en su petitorio solicita la resolución del referido contrato así como también la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00) por daños y perjuicios.

Establece el artículo 359 del Código de Comercio:

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en la utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio…

En este orden de ideas establece el artículo 364 ejusdem:

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito.

Ahora bien de las actas procesales que conforma este expediente no se desprende ninguna prueba escrita, donde se establezca un contrato de cuentas en participación que conlleve a este sentenciador a la conclusión de que haya existido tal contrato, lo cual llevaría a la convicción de este sentenciador de que se están trasgrediendo normas mercantiles, establecidos en el Código de Comercio Venezolano, la cual es taxativa al verificar la existencia de tal contrato, toda vez que no existiendo el aludido contrato por la parte actora en su libelo mal podría ésta solicitar la resolución del mismo, esta petición contraria a derecho toda vez que contradice de manera evidente un dispositivo legal determinado como lo es ante señalado artículo 364 del Código de Comercio, lo cual nos lleva a concluir de que el demandante, al no cumplir con los requisitos establecidos en los citados artículos del Código de Comercio, la misma sería una acción prohibida por el ordenamiento jurídico lo cual no da cabida al cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, el cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no este prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que este juzgador al verificar la presente situación tales circunstancias de veracidad, tal petición pierde trascendencia al sobreponerse a las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos alegados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que este juzgador concluye en aras de mantener la equidad, la estabilidad social y la justicia, siendo estos principios constitucionales, al igual que el principio de la supremacía de la realidad, que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo de la presente sentencia.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.D.C.L.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.210 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Anónima COMERCIAL J. M. LEDESMA, de este domicilio, Constituida según documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, el día 11 de Abril del año de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 54, tomo A_52, segundo trimestre, de los libros de registro de comercio llevados por ante dicha oficina de de Registro Mercantil, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.

EL JUEZ

ABG. MAURO MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

Nota: en la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las dos y veinticinco post meridium (2:25 p.m) . Conste.

EL SECRETARIO

CARLOS CESAR GUZMAN

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