Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.791.569

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.O., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.826

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene acreditado autos.

MOTIVO: A.C.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-O-2014-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante acción autónoma de a.c. incoada en fecha 26 de Junio de 2014, por el ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.569, debidamente asistido por la ciudadana D.O., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.826, contra la Contraloría del Municipio M.B.I.d.e.A.. En la misma fecha se le dio entrada a la presente causa, se formó expediente, y se anotó en los libros respectivos, quedando bajo el número DP02-O-2014-000009.

En fecha 27 de Junio de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la acción interpuesta, ordenando a tal efecto, que se practicaran las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia los oficios de notificación debidamente recibidos por la parte presuntamente agraviante y la representación Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, fue fijada la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 09 de Julio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia constitucional oral y pública. En la misma fecha, esta Instancia ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 14 de Julio de 2014, este Juzgado Superior luego de verificar que fueron evacuadas las pruebas promovidas, declaró parcialmente con lugar la acción autónoma de a.c. interpuesta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la presente acción autónoma de a.c. se sustenta en los siguientes argumentos:

(…omissis…)

(sic) Es el caso Ciudadano Juez (a), que mi apoderado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO M.B.I., ingrsando en fecha 1 de Marzo de 2012, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA (…) en el transcurso del tiempo mi representado ha devengado un salario de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (4.350.)

Pero en la fecha 2 de Junio de 2014 mi representado fue removido del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de AUXILIAR DE AUDITORIA sin ningún motivo o razón.

Ahora bien ciudadana Juez (a), si bien es cierto que el cargo que ocupa mi mandante está calificado como de libre nombramiento y remoción, existe una condición ajena a la voluntad de mí representado que no permite removerlo de su puesto de trabajo hasta que no se cumpla la condición o privilegio que le da la LEY. Dicha condición viene dada por el FUERO PATERNAL, por cuanto mi mandante, tuvo una relación de 3 años con la ciudadana G.A.P.G. titular de la cédula de identidad N° V-24.388.922 producto de esta relación nace una niña que lleva por nombre GENNEVID A.M.P. con fecha de nacimiento 5 de Febrero de 2013, según se desprende del Acta N° 84 debidamente emanada del C.N.E.C.d.R.C. y electoral del Municipio M.B.I.M.E.L. (…) Siendo entonces ciudadana Juez (a), que para el momento del irrito despido de mi mandante se encontraba amparado por el fuero paternal señalado en la Ley.

Conjuntamente con los argumentos de hecho que fueron expuestos supra, la parte presuntamente agraviada alega como fundamento jurídico de su acción el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, solicita que de conformidad con los argumentos expuestos, sea declarada con lugar la acción autónoma de a.c. interpuesta contra la Contraloría del Municipio M.B.I.d.e.A..

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente acción autónoma de a.c., este Juzgado Superior dejó constancia de todo lo acaecido en acta de fecha 09 de Julio de 2014, la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Julio de 2014, siendo las Once y Diez de la mañana (11:10) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de A.C.A. interpuesto por el ciudadano D.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.791.569, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ut supra identificado, Conjuntamente con su Apoderada Judicial la ciudadana Abogada D.D.J.O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.826. No así la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderada Judicial Alguno. De igual forma se deja constancia de la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.513.825, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Concedido el derecho de palabra por la ciudadana Juez Superior Titular, a la parte presuntamente agraviada quien expone lo siguiente: "Omissis... La acción es ejercida por cuanto el ciudadano Contralor dictó Resolución de Remoción en fecha 17 de Enero de 2014, notificada en la misma fecha, a pesar de que mi representado goza de una condición especial por fuero paternal; quien no fue desaforado antes de la remoción del cargo; es por ello que solicito la reincorporación inmediata a fin se restituya la situación jurídica infrinja por cuanto mi representado se encuentra amparado bajo la embestidura del fuero paternal .Es todo

.” Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior Titular, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas. En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada, quien promueve: "Omissis... A) Recibos de pagos que demuestran la relación laboral de mi representado con La contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. (Treinta y Tres (33) folio útil); B) Copia Simple de la notificación de destitucion. Es todo”, la Representación del Ministerio Público pasa a exponer lo siguiente: “Omissis… En mi carácter de Representación Fiscal, Solicito la apertura a al lapso de pruebas a fin de notificar a la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. a fin de que se le intime a que consigne la notificación en la cual resuelve retirar y remover al hoy querellante ciudadano: D.J.M. por cuanto la notificación que consta en este acto no cuenta con la firma ni el sello del la contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”

De conformidad con lo expresado en dicha audiencia, la representación del Ministerio Público solicitó la evacuación de los medios probatorios presentados a los fines de esclarecer la situación controvertida. Asimismo, se dejó constancia que en la presente causa no acudió la parte presuntamente agraviante.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el tema objeto de controversia, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para tal fin, por tanto se indica que la parte presuntamente agraviada busca con la presente acción de a.c. que cesen los efectos de la actuación gravosa realizada por el Contralor Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

Se señala al respecto que la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.”

Debe destacar esta Juzgadora que el recurso de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de algún hecho, acto u omisión que realice el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos establecidos en el Texto Constitucional.

Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar con el cual puede solicitarse la debida protección por parte del órgano Jurisdiccional

En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal Superior, observa que la presente acción se fundamenta en la restitución del derecho al Trabajo por protección especial del derecho a la paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, por lo que al evidenciarse que en el presente caso el presunto agraviante es la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., siendo este una entidad que integra la administración pública, debe entenderse que la misma está sometida al control jurisdiccional por parte de esta Instancia.

Así, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia constitucional y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo estima que se encuentran llenos los extremos para conocer y decidir la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los criterios de afinidad y competencia orgánica los cuales fueron asentados en decisión de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por la prenombrada Sala Constitucional. Y así se decide.

-V-

DE LA NO CAMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En casos como el de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviante no efectuó ningún acto procesal en la presente causa, ni asistió a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 09 de Julio del presente año tal como consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó que:

"Omissis... la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…

(Destacado éste Juzgado Superior Estadal).

De lo anterior, se tiene que se trata de una oportunidad procesal que condensa múltiples actos, tanto de las partes, el Ministerio Público y del Juez como director del proceso. Se brinda la oportunidad para oír los alegatos, excepciones y defensas, las réplicas y contrarréplicas según la posición ocupada en el juicio; tiene lugar la actividad probatoria de las partes o del Tribunal de oficio; quedando se desde entonces trabado el thema decidendum.

De igual modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 0423, de fecha 24 de Marzo de 2011, consideró que:

"Omissis... A raíz de lo anterior, se impone señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del p.d.a. constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de a.c.. […] Por tanto, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció que:

"Omissis... En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. […] La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

La consecuencia prevista en el fallo parcialmente transcrito se evidencia que la administración al no comparecer ni efectuar actos en la presente causa, siendo notificados tal como consta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del expediente judicial, teniendo conocimiento de la interposición de la presente causa, es por ello que se supone que la administración acepta los hechos aquí denunciados. Así se declara.-

-VI-

DEL FONDO DEL ASUNTO.-

Del Fuero Paternal.

El accionante alegó que para la fecha en la cual tuvo lugar el acto administrativo que constituyó la causa de egreso en el cargo desempeñado en la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. ya gozaba de la protección por fuero paternal. En tal sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar algunas consideraciones a los fines de precisar la situación observada en la presente causa, especialmente frente a la figura de la inmovilidad laboral alegada.

Se enfatiza que la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, no es más que el desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores con a especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sigue:

"Omissis... Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”

Asimismo, en su texto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, así:

"Omissis... Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, por ser ésta la “asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos. En dicho régimen está comprendida la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, lo cual también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

De la revisión del material probatoria se describen los siguientes:

  1. - Resolucion de fecha 01 de Marzo del año dos mil doce (2012) dictada por la contraloría Municipal mediante la cual es designado Auxiliar de Auditoria .

  2. - Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña Gennevid A.M.P. quien nació en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio M.B.I., Parroquia el Limón, tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente judicial.

  3. - Notificación de fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2014) dictada por la contraloría Municipal mediante la cual es Removido y Retirado definitivamente de la administración Municipal al ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.569 del cargo que venia desempeñando.

    Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.J.M.G., se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, lo cual ésta en estrecha conexión con los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan la protección a la familia, la paternidad, la igualdad de género en el trabajo y el derecho al trabajo, así como el articulo 420 numeral 02 de la Ley Orgánica del trabajo y las Trabajadoras.

    Además, ha sido señalado la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2009-47, de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.), que:

    "Omissis... En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de a.c. en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado...”

    Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

    "Omissis...El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. […] La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad…”

    Por las circunstancias del presente caso, prevalece el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, que prevé lo siguiente:

    "Omissis...Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

    (…)

  4. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

    En esencia, de las normas transcritas, se observa que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el cese de dicha protección o el vencimiento del lapso previsto en las normas más favorables para el trabajador (principio pro operario), a tenor de los artículos 335 y 420, numeral 2 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde actualmente el fuero maternal y/o paternal es desde la concepción hasta dos (02) años después del parto.

    Retomando la doctrina jurisprudencial, se incluye el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 609 dictada en fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar L.A.R.) producto de la interpretación del contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En efecto, la Sala Constitucional señaló que el tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, entre la que coexiste la protección especial a la paternidad y a la maternidad.

    La Sala realzó así el sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en su artículo 76; ya que en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia. Por lo tanto, no debe existir ningún trato discriminatorio ni violatorio al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inamovilidad del padre, por fuero paternal.

    De igual forma, la Sala Constitucional en el mencionado fallo dio a entender expresamente que la movilidad por fuero paternal comienza no con la ocurrencia del parto, sino desde el mismo momento de la c.d.n. o niña, acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad; colmando así el vació de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en cuanto a la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal. El eje del criterio establecido descansa en el derecho a la igualdad y no discriminación y en la protección integral que goza la familia como institución de rango constitucional – prosiguió la Sala – que el Estado está llamado a salvaguardar.

    Cualquier situación contraria a los derechos constitucionales involucrados afecta negativamente al grupo familiar el despido del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar en sintonía con las normas constitucionales que amparan el trabajo como hecho social. Entre otras razones lógicas que derivan de la sentencia dictada por la Sala Constitucional consiste en condenar preventivamente a todas aquellas posibles prácticas viciadas con tendencia a evitar o burlar por parte del patrono la aplicación de la norma que instituye la inamovilidad para el trabajador por fuero paternal, pudiendo ingeniárselas para prescindir de sus servicios sin más, de admitirse una interpretación errada y restringida de que dicha protección no opera antes del nacimiento del hijo o hija. Concluyó que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debe encuadrarse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado lo siguiente:

    "Omissis... De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción…” (Vid. Sentencia N° 2013-0141, de fecha 31 de Enero de 2013, caso: Herry G.S.C.).

    De tales razonamiento, éste Juzgado Superior Estadal concreta que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna, en aras de salvaguardar la institución familiar.

    De tales razonamiento, éste Juzgado Superior Estadal concreta que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna, en aras de salvaguardar la institución familiar.

    En casos similares al de autos, aun cuando haya sido demostrada o admitida la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del accionante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado lo siguiente:

    "Omissis...La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez…” (Vid. Sentencia Nº 2009-210, de fecha 04 de mayo de 2009). (Negrillas de este Juzgado)

    Así, ante un eventual goce del fuero paternal, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los efectos del acto administrativo de remoción no deben continuar surtiendo sus efectos sino hasta tanto se cumpla la condición o el término previstos en la Ley. Es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir hasta dos (2) años después del parto.

    Con base en lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.569,ostentaba un cargo de confianza, conforme a los elementos cursantes en autos, lo cual no corresponde dilucidar en esta oportunidad, no es menos cierto que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido y retirado mediante un único acto administrativo del cargo de AUXILIAR DE AUDITORIA en la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., ya se estaba investido de fuero paternal, puesto que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil trece (2013) nació su hija Gennevid A.M.P., y para la fecha en la cual fue notificado del acto , la niña tenia apenas un (01) año tres (03) meses y veintiocho (28) dias. Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar la existencia de la protección alegada por el accionante. Así se decide.

    De la Reincorporación.

    Volviendo a lo arriba indicado, éste Juzgado Superior Estadal debe reiterar que la Administración Pública accionada debe esperar a que transcurra íntegramente, los dos años posteriores al parto (término), entiéndase hasta el cese del fuero paternal, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado en fecha 02 de Junio de 2014, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal. En consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del accionante al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, hasta el día siguiente en que culmine el goce de la protección o fuero paternal. Así se decide.

    Del pago de Salarios y demás beneficios socioeconómicos.

    Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud de la accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir; a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse.

    Aunque la acción de a.c. no es de carácter indeminizatorio, es indudable que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de la protección integral de la familia y del interés superior del niño o niña desde su concepción; produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de riesgo (violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas). Lo que se procura es satisfacer las condiciones ideales en que debe llegar a término la gestación del feto, brindándole alimentación y formación en los primeros meses de vida, para evitar que se produzcan daños irreparables en general a su salud. (Vid. Sentencia N° 2009-47, de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.).

    Visto el derecho tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto administrativo, éste Juzgado Superior Estadal, estima procedente ordenar como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran de una prestación efectiva del servicio, conforme a la Ley, ha lugar desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía. A los fines de determinar las cantidades adeudadas por los conceptos acordados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir la Acción de A.C. (por fuero paternal) incoada por el ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.569, debidamente asistido por la ciudadana D.O., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.826, contra la Contraloría del Municipio M.B.I.d.e.A..

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la Acción de A.C. (por fuero paternal) incoada por el ciudadano D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.569, debidamente asistido por la ciudadana D.O., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 194.826, contra la Contraloría del Municipio M.B.I.d.e.A..

TERCERO

Se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo, y por ende se ordena la reincorporación del accionante al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, hasta el día siguiente en que culmine el goce de la protección o fuero paternal, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran de una prestación efectiva del servicio, conforme a la Ley, desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación del accionante.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de Ley no amerita la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar Oficio de Notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, a los Dieciséis (16) días del Mes de J.d.D.M.C. (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha Dieciséis (16) de Julio de 2014, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-O-2014-000009

MGS/sarg.-

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