Decisión nº PJ0142012000003 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diez (10) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000717

PARTE DEMANDANTE: J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.756.833 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: T.S.L., M.H.R. y A.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 51.996, 113.448 y 34.131 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (SEGINTECA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 45. Tomo 29-A., con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: MARGARITA ASSENZA, NELISSA VILLALOBOS, L.M., y M.J.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 126.821, 131.580, 123.733, y 129.554 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual el A-quo declara Desistida la acción en el juicio que por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

La representación judicial de la demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela del acta de fecha 22 de noviembre de 2011, por ser violatoria del debido proceso, el día 4 de mayo de 2011, la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio y el juez A-quo en vez de decidir en base a la incomparecencia, en cambio ordenó de oficio oficiar a la empresa FAGA Y BOVINELLY y CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, porque necesitaba una prueba, lo cual retardo mucho el proceso, posteriormente se reunieron con el juez para solicitarle una multa para las empresas que no respondieron a lo solicitado y el juez ordenó librar nuevos oficios dándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para contestar, y enviar la información requerida. Ahora bien, cuando se realizó la audiencia no habían transcurrido los cinco (5) días hábiles que se le dieron a la empresa para contestar la prueba el juez realizó la audiencia y dejo constancia de su incomparecencia, cuando de conformidad con el artículo 158 de la LOPTRA, el juez o dictaba la sentencia o fijaba fecha para dictar la misma, y siendo que no es obligatoria la comparecencia para dictar el dispositivo del fallo, solicita que se reponga la causa al estado de dictar la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

-Solicita que se declare sin lugar la apelación por cuanto la demandada en ningún caso demostró el caso fortuito y la fuerza mayor de su incomparecencia.

De los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, considera realizar un recorrido procesal de la causa, en relación a los hechos determinantes para dilucidar lo denunciado ante esta Alzada:

-En fecha cinco (5) de diciembre de 2008 se recibió por ante la U.R.D.D., demanda incoada por el ciudadano J.G.D. contra las empresas SEGUINTECA y VIZUCA, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-En fecha doce (12) de diciembre de 2008 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró auto de admisión, y se libraron los referidos carteles de notificación al respecto.

-En fecha cuatro (4) de noviembre de 2009 la parte demandante reforma la demanda, excluyendo a la empresa VIZUCA, y el Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 el Tribunal dictó un auto en el cual se ordenó la certificación de la causa.

-En fecha veinte (20) de enero de 2010, se ordeno la notificación a la única demandada.

-En fecha veintiocho (28) de enero de 2010 se notifico a la demandada.

En fecha nueve (9) de febrero de 2010 se certifico de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se sorteo la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la audiencia y sus prolongaciones se realizaron los días veinticinco (25) de marzo de 2010, diecinueve (19) de mayo de 2010, diez (10) de junio de 2010, dieciocho (18) de octubre de 2010, veintinueve (29) de noviembre de 2010, quince (15) de diciembre de 2010, y catorce (14) de enero de 2011 se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar las pruebas.

-En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la parte demandada contesta la demanda.

-En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto de admisión de pruebas.

-En fecha siete (7) de febrero de 2011 el Tribunal fija la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria para el día veintiuno (21) de marzo de 2011 a la una y treinta (1:30 p. m.), de la tarde.

-En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que se libren nuevamente los oficios y se difiera la celebración de la audiencia de juicio por cuanto no constan su respuesta.

-En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 el Tribunal vista la solicitud difiere la celebración de la audiencia de juicio y la fija para el día cuatro (4) de mayo de 2011 a las nueve y treinta (9:30 A.M.), de la mañana, y ratifica los oficios ya librados.

-En fecha cuatro (4) de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, precedida por el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estrado Zulia, el cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y ordenó de oficio prueba de informes dirigida al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, y la empresa FAGA Y BOVINELLI C. A., y prolonga la celebración de la audiencia para el día miércoles quince (15) de junio de 2011, y se procedió a librar los referidos oficios.

-En fecha seis (6) de junio de 2011, se recibió del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE, oficio mediante el cual dan respuesta de lo solicitado por el Tribunal.

-En fecha quince (15) de junio 2011 ambas partes solicitan se suspenda la presente causa y el Tribunal acuerda lo solicitado.

-En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 el Tribunal fija para el viernes veintiocho (28) de octubre de 2011 a los efectos de la celebración de la audiencia de juicio.

-Seguidamente en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se celebró la prolongación de audiencia de juicio, en la cual el juez en virtud de que no constaba en actas las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil FAGA Y BOVINELLI, el Tribunal prolonga la misma para el día veintidós (22) de noviembre de 2011, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde y ordena librar oficio a fin de que den respuesta a lo solicitado otorgándole un lapso de cinco (5) días, so pena de las sanciones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, el juez A-quo libró el referido oficio a la empresa FAGA Y BOVINELLI, C.A, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, de conformidad con el artículo 81 de la ley Organiza Procesal del Trabajo.

-Finalmente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN.

-De esta decisión apelo la parte actora en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011.

-II-

MOTIVA

En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo concerniente a la solicitud de reposición de la causa, en virtud de que una vez prolongada en varias oportunidades la audiencia oral de juicio por falta de las resultas de pruebas informativas ordenadas de oficio por el juez, no se dejaron transcurrir los cinco (5) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, otorgados a la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., a los fines de que diera respuesta a lo solicitado por el A-quo, y se celebró la prolongación de la audiencia de juicio en la que se declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la relatada prolongación. Así se establece.-

Así las cosas, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

(Subrayado y Negrillas Nuestras).

En el presente asunto, a criterio de esta Alzada en el desarrollo de la fase de juicio el Tribunal de la causa, incurrió en una serie de deslices y desatenciones que atentan contra el debido proceso, entre los que se encuentran los siguientes hechos.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Laboral, celebró la audiencia oral y publica de juicio, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien hizo su exposición en el tiempo previsto, terminada su exposición oral antes dicha, el juez de la causa, procedió de forma breve a establecer cuales hechos quedaron controvertidos. En este estado, toma la palabra el Juez Rector de este Tribunal, ordenando prueba de informe dirigida al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE y a la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., es por lo este Tribunal procede a prolongar la celebración de la audiencia de juicio…

En fecha cinco (5) de mayo del descrito año, se libraron los referidos carteles de notificación, al CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE y la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A.

Ahora bien, en fecha seis (6) de junio de 2011, se recibió respuesta de lo solicitado mediante prueba informativa, por parte del CENTRO MEDICO DE OCCIDENTE C.A. (Folio 237)

En fecha seis (6) de julio de 2011, el Tribunal A-quo dictó un auto mediante el cual reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día cinco (5) de agosto de 2011, en virtud de que el día cuatro (4) de julio de 2011 -fecha para la cual estaba fijada la reseñada audiencia- fue decretado feriado por el Ejecutivo Nacional.

En fecha cinco (5) de agosto de 2011, se recibió diligencia suscrita por ambas partes en la cual solicitan de mutuo acuerdo se suspenda la causa, por cinco (5) días hábiles, y el Tribunal en la misma fecha acuerda la solicitad suspensión, para luego en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, dictar un auto en el cual fijo la referida audiencia para la fecha 28 de octubre de 2011

El día veintiocho (28) de octubre de 2011, se celebró la contada prolongación de la audiencia de juicio, y en el acta levantada al respectó el Juez A-quo estableció lo siguiente:

En tal sentido este Tribunal visto que desde el veinticinco (25) de mayo de 2011, consta en actas la consignación del oficio dirigido a la sociedad mercantil FAGA Y BOVINELLI, ya hasta la presente fecha la misma no ha dado respuesta al mismo., este Tribunal ordena librar oficio a fin de que respuesta sobre lo solicitado, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, será multada con sesenta (60) unidades tributarias.

En esta misma fecha, el Tribunal libró oficio dirigido a la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A, en el que entre otras cosas le indicó:

Para su indagación y posterior remisión a este Despacho, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. So pena de las sanciones establecidas en el artículo 81 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será multada con sesenta (60) unidades tributarias.

Ahora bien, se evidencia al folio (251) del expediente, la fecha en la cual la descrita empresa recibió el oficio mencionado supra, y esto fue el día catorce (14) de noviembre de 2011.

Finalmente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Tribunal A-quo, celebró la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y declaró el desistimiento de la acción, decisión de la cual apelo la parte actora en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, y de la cual hoy se conoce ante esta Alzada.

Considera esta Superioridad citar parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 2003 en la cual establece:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la revisión exhaustiva, hecha por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse el desarreglo que existe en el mismo, el cual conlleva a la violación del debido proceso e inseguridad jurídica de las partes, específicamente en cuanto a que si bien es cierto como se indicó supra se realizaron varias prolongaciones de audiencia de juicio, con la finalidad de esperar las resultas de las pruebas de informes ordenadas de oficio por el Juez, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, y se le otorgaron a la empresa FAGA Y BOVINELLI C. A., cinco (5) días hábiles, para que suministrará al Tribunal lo solicitado, y se le indicó que dicho lapso comenzaría a computarse desde que constara en autos el recibido del descrito oficio; lo cual sucedió en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con la exposición realizada por el Alguacil (Folio 250), por lo que el primer día hábil: fue el jueves diecisiete (17) de noviembre; el segundo día hábil: fue el lunes veintiuno (21) de noviembre; el tercer día hábil: fue el martes veintidós (22) de noviembre; el cuarto día hábil: era miércoles veintitrés (23) de noviembre y el quinto día hábil: era jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2011

Se deja constancia que el día viernes dieciocho (18) de noviembre, no fue un día hábil por cuanto el mismo fue declarado feriado Regional por la celebración de la fiesta de la Virgen de la Chiquinquirá. Y los diecinueve (19) y veinte (20), de noviembre de 2011 fueron sábado y domingo, respectivamente, siendo días no hábiles.

Es evidente, que al celebrar el A-quo la tan esperada prolongación de la audiencia oral de juicio, el día martes veintidós (22) de noviembre de 2011, ese día en el cual estaba transcurriendo, el tercer día hábil de los cinco (5) otorgados a la empresa FAGA Y BOVINELLI C.A., para que diera contestación a la información solicitada de oficio por el Tribunal, atentó contra la seguridad jurídica de las partes, lo que implica que las mismas tengan certeza de que deben respetarse los lapsos procesales. Y los lapsos otorgados por el Tribunal en su función de impartir justicia, y por ende dicha actuación por parte del A-quo atenta contra el debido proceso, en consecuencia, en aras de salvaguardar dichos derechos fundaméntales conculcados, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la relatada audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.-

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se establece.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el referido Tribunal fije nueva fecha para la prolongación de la audiencia de juicio. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000003

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

VP01-R-2011-000717

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