Decisión nº PJ0132008000028 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 149°

Asunto: NP11-L-2006-001397.

Demandante: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 582.383 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados C.T. y O.C., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 27.918 y 33.663, de este domicilio.

Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: J.S., C.B., CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y E.A. inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 31 de Octubre de 2006, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana J.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 04 de mayo de 2007, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de noviembre de 2007, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DEL ACTOR: Que comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada para la Dirección de Obras Públicas Estadales, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, desde el día 20 de junio de 1986; que ocupaba el cargo de maestro de obras siempre bajo las instrucciones de Jefe de Autoconstrucción del referido organismo; que la obra que desempeñaba como maestro de obra eran las inherentes a un cargo de tal naturaleza y en especial, eran las de dirigir la construcción de viviendas que le eran asignadas por la Dirección de Obras Públicas Estadales e intervenir directamente en los trabajos de ejecución de las obras de construcción de dichas viviendas en todas las localidades del Estado Monagas; que como consecuencia de dicha relación laboral las remuneraciones y demás condiciones de trabajo estuvieron sujetas a los pagos y beneficios contractuales cancelados a los trabajadores amparados por dicha Convención Colectiva, así como los pagos y beneficios previstos en la Ley orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; que tenía una jornada de trabajo se iniciaba desde las 7:00 a.m,. hasta las 4:30 p.m. de lunes a jueves, teniendo un intervalo de media hora al mediodía para atender el almuerzo, y los viernes de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.; que el día 15 de febrero de 2005, se le impidió el ingreso a su sitio de trabajo por parte de los vigilantes en la puerta de acceso de la Dirección de Obras Públicas Estadales, expresándole que por instrucciones del Director había concluido su relación laboral con el organismo, omitiendo el preaviso de 90 días; que no se realizó la participación de su despido ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, indicando las causas que justificaron su despido; que la relación laboral concluyó legalmente el día 15 de mayo de 2005, y por lo tanto, la relación laboral tuvo una duración de 18 años, 10 meses y 25 días. Por todo lo anterior reclama el pago de Bs. 138.612.036,70.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente alegó como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto señala que la relación que vinculó al actor con la demandada no fue de carácter laboral, sino una relación contratante contratista, netamente civil; alegando además que no existía subordinación, que el actor no era supervisado en el cumplimiento de sus funciones, y que la contraprestación era recibida por valuaciones; aunado a ello indico la representación judicial de la demandada, “que se incurrió en el error material que en los contratos celebrados con el contratista J.G., se le llame contratado y que se exprese que va a prestar servicios como maestro de obra, lo cual es falso porque en realidad este fue un contratista y no un maestro de obra, como se ha demostrado ampliamente; …Otro error en que incurrió la administración (por falta de conocimiento de los funcionarios competentes en ese entonces) fue el de emitir constancia de trabajo al ciudadano J.G., ya que a un contratista de obra civil no se le emite constancia de trabajo…” Subrayados el Tribunal. Indica que dada la naturaleza civil de la relación que vinculó al actor con la Dirección de Obras Públicas Estadales, no puede reclamarse cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo que el demandante haya prestado servicios para la Dirección de Obras Públicas Estadales desde el 20 de junio de 1986; que construía una casa y media mensual y que tenía un salario básico mensual de Bs. 807.390,00; que se le adeude la cantidad alguna por concepto de preaviso, Indemnización del Preaviso e Indemnización Adicional de Antigüedad por Despido Injustificado; que se le deba cantidad alguna por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional; que se le adeude por concepto bono de alimentación, antigüedad, bonificación de fin de año, omisión de pago de prestaciones sociales, basado en que la relación que vinculo al actor con la demandada fue de naturaleza civil.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 13 de febrero de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiendo el día de hoy Siete (07) de mayo de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que la demandada alegó que la relación que hubo entre el demandante y el organismo fue una relación contratante-contratista. Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo en este caso la demandada desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, dado que admitió la prestación de servicos pero alego que la misma era de naturaleza civil. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 11 de mayo de 2004 (JUAN R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.); señaló:

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil, situación ésta que debió el demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito de la controversia se dicte. Así se decide. (Subrayados del Tribunal).

Vista la sentencia supra transcrita, cuyo criterio acata y acoge totalmente esta Juzgadora, tenemos que en el presente caso la parte demandada al momento de contestar la demanda alega la existencia de una relación de carácter civil, indicando además que la prestación de servicios sólo fue desde el año 2004 fecha de suscripción del contrato de obra que acompaña a los autos; teniendo la carga de probar sus afirmaciones..

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El merito de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

De la Prueba de Exhibición: solicita la exhibición de la comunicación emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Monagas, suscrita por el Secretario General de Gobierno y por la Directora de Tesorería, en fecha 11 de julio de 2005, donde le solicitan al Banco Mi Casa, tramite el pago correspondiente al ciudadano J.E.G., por remuneración al personal contratado (Mano de Obra); ahora bien, la representación patronal manifestó su imposibilidad de exhibir original de dicha documental por cuanto señala que le fue manifestado por la Gobernación del Estado que dicha documental se había extraviado, por lo que en aplicación del contenido del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de la copia presentada por el actor; evidenciándose de la misma que la administración, solicita el pago como personal contratado.

De la Prueba de Informes: Solicita prueba de informes para que se solicite al archivo judicial el expediente NP11-L-2005-000858. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad por improcedente.

Testimoniales: ciudadanos D.M.R., José Agustín Maza, y Dionisio Azócar Pino, quienes comparecieron a rendir declaración, apreciándose de sus deposiciones que manifestaron interés en las resultas del juicio, toda vez que los mismos han incoado demandas por la misma índole, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por lo que se deben desestimar dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

.-Promueve marcado “A”, contrato de trabajo para obra determinada, con un periodo de duración de cuatro (04) meses contados a partir del 30 de junio de 2004; el mismo fue reconocido y esta suscrito por el actor y por el Gobernador del Estado, el Procurador del Estado, el Contralor del Estado y la Directora de Obras Públicas Estadales.

.- Promueve el mérito que se desprende de la cláusula primera y segunda del precitado contrato. Se desecha al no constituir un medio de prueba.

.- Promueve marcado “B”, copia certificada contentiva de planillas de valuaciones de pago, signadas con los números 01, 02, 03. No fueron impugnadas y de éstas se desprenden pagos de 03 valuaciones, efectuados al actor desde el año 2004 hasta el año 2005.

.- Promueve marcado “C”, ordenes y recibos de pago correspondientes a cada una de las valuaciones promovidas. Se le otorga valor probatorio.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: En la oportunidad de la declaración de parte el ciudadano J.G., declaró que: empezó en el año 1986, como maestro de obras en el programa de autoconstrucción con cuadrilla de la misma comunidad y con la Gobernación quien suministraba el material y las herramientas, que le pagaban por casa, que cuando terminada una lo pasaban para otra; que le pagaban de quince en quince días, que habitualmente le pagaban todos los meses; que laboró todos los meses; que no salió de vacaciones, que nunca le pagaron utilidades, ni vacaciones; que él tenía que cumplir horario; que para él poder faltar a su trabajo tenía que solicitar permiso; que sólo firmo un contrato en el año 2004, del resto del tiempo nunca firmo contratos. Por parte, se solicitó la comparecencia de la persona señalada como jefe de la del departamento de autoconstrucción en la Gobernación del estado Monagas, indicándose al Tribunal que ese departamento ya no existe, que en Obras Públicas estadales, que desde hace varios años paso al FIDES, luego al Instituto de Viviendas del Estado Monagas y por último a las cooperativas; que no hay ninguna persona prestando servicos en la actualidad en obras públicas que haya estado en el departamento de autoconstrucción; que debido a ello señala la representación judicial del Estado, que trajo a rendir la declaración de parte al ciudadano J.C., quién se desempeña como Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación, quien al preguntársele qué conocimiento tiene del caso, manifestó que se había enterado hace poco del mismo; de igual forma al preguntársele si tiene conocimiento sobre el archivo de pagos a contratados, informó que existe un archivo para recursos humanos pero es de gastos de la parte de personal fijo y contratado, que no tiene conocimiento de la existencia de archivo de pagos administrativos de los últimos 20 años, ni sabe donde están los archivos del personal de autoconstrucción.

INSPECCION JUDICIAL. El Tribunal actuando bajo el amparo del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de aun inspección judicial en la sede de obras públicas estadales; al momento de materializarse la misma, pudo constatarse que el depósito que contiene la documentación de ese organismo correspondiente a los años anteriores al 2005, es imposible de verificar dado las condiciones de apilamiento y falta de señalización o identificación del contenido de las cajas u archivos existentes en dicho depósito. En consecuencia, el Tribunal no pudo constatar la existencia de algún archivo en dicho organismo relacionado con el programa de autoconstrucción que ejecutaba el Ejecutivo Regional hasta el año 2005 según quedó asentado en la Audiencia de Juicio.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Solicita la demandada la inadmisibilidad de la presente pretensión de cobro de prestaciones sociales en virtud de la improponibilidad de la misma, por parte del actor, dado que la relación contractual que mantuvo el ciudadano demandante con su representada era de tipo civil regida por nuestro Código Civil venezolano vigente y las leyes especiales reguladoras de la materia. Se establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el libelo de demanda que se presentare no llenare los requisitos que establece el artículo 123 eiusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictará un auto ordenando su corrección, y una vez corregido se procederá a su admisión, y que en todo caso la demanda será admitida o declarada inadmisible dentro de los 05 días hábiles siguientes al recibo del expediente; de igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; por lo que observamos cuales son a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los motivos para inadmitir un libelo de demanda; en el presente caso, estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, a la cual no le fue dictada auto de corrección por una parte, y por la otra se observa que el objeto de la misma es el cobro de prestaciones sociales, lo cual no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, y muchos menos esta acción esta prohibida en la ley; el hecho que se alegue que la relación que vinculó al actor con la demandada sea de carácter civil, y si ello resultare ser así, en todo caso lo que acarrearía seria la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, pero esto después del contradictorio, nunca la inadmisibilidad de la misma. En consecuencia resulta improcedente tal pedimento de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 20 de junio de 1986 y concluyó en fecha 15 de febrero de 2005, que las labores que desempeñaba como maestro de obra eran las inherentes a un cargo de tal naturaleza y en especial eran las de dirigir la construcción de viviendas que le eran asignadas por la Dirección de Obra Pública Estadales e intervenir directamente en los trabajaos de las obras de construcción de dichas viviendas, por otro lado la demandada en su escrito de contestación alegó que la relación jurídica que mantuvo con la parte demandante la Dirección de Obras Públicas Estadales no se basa en una relación laboral sino en una relación contratante-contratista, los que los ubica en una relación contractual de carácter netamente civil. Tomando en consideración, las alegaciones de la parte actora y lo que en su defensa formuló la parte demandada, en la contestación de la demanda, surge la presunción de la existencia de la relación de trabajo, a favor del demandante, tal como lo tiene previsto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de la prueba, a la parte demandada, quien debe desvirtuar tal presunción y probar que la relación jurídica que mantuvo la demandada con el demandante fue la de contratante-contratista.

De las pruebas cursantes a los autos no existen evidencias que desvirtúen el carácter laboral de relación que vinculo al ciudadano J.G., ya que por el contrario, la parte actora presentó contrato de obras que suscribió el actor en el año 2004, en dicho contrato se establece de manera expresa que el mismo se realizaba a tenor del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, quedó planamente establecido y reconocido que quien suministraba todo el material necesario para la ejecución de la obra era el ente contratante; no cabe el alegato esgrimido en la contestación de la demanda, que señala que por desconocimiento de las autoridades anteriores se le otorgó -en algún momento- constancia de trabajo al actor, dicho alegato por si sólo, es contrario a uno de los principios que orientan la actuación de la administración pública bien sea, nacional, estadal o municipal, como lo es el principio de legalidad de los actos emanados de la administración; nadie y esto es un principio general, puede alegar su propia torpeza. En el presente caso, se desconoce una relación de carácter laboral, bajo el argumento que se trataba de un contrato civil, que el actor nunca fue trabajador, que no se le tenía como tal; esto es cierto, no se le tenía como tal, y por ello, no se le entregó constancia alguna de su prestación de servicio por los años anteriores a 2004; por lo que no tiene dudas este Tribunal que la relación que vinculó al actor con la demandada fue de carácter laboral. Así se decide.

Esta controvertido en la presente causa el tiempo de duración de la relación, - ya catalogada de laboral -, que mantuvo el ciudadano J.G. con Obras Públicas Estadales, por cuanto alega la parte demandada que la misma solo duró desde el 30 de junio de 2004 hasta febrero de 2005; y el actor por su parte señaló que estuvo prestando servicios desde el año 1986, correspondiéndole la carga de tal afirmación; durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, nunca estuvo discutido que la Gobernación del Estado Monagas ejecutaba a través de la Dirección de Obras Públicas Estadales, el programa de autoconstrucción de viviendas; es mas, esto es un hecho notorio dentro del Estado Monagas; al momento de la práctica de la inspección judicial ordenada de oficio por éste Tribunal, se pudo constatar la imposibilidad de accesar a información correspondiente a Obras Públicas Estadales de los años anteriores al 2005, por cuanto en el lugar donde se encuentran los archivos (cajas de papeles) éstos están apilados y sin identificación alguna, lo que hizo materialmente imposible accesar a ellos; de igual forma la propia representación judicial de la Administración, señaló que una vez que dicho programa deja de ejecutarlo la Dirección de Obras Públicas, paso al FIDES y posteriormente al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; es un hecho cierto y reconocido la prestación de servicios por parte del actor; debe señalarse que ante la imposibilidad de accesar a cualquier información adicional relacionada con el departamento de autoconstrucción que ejecutaba la Dirección de Obras Públicas Estadales, estando comprobado que no existen archivos verificables, esta Juzgadora se llena de dudas en cuanto al tiempo anterior que señala el accionante haber prestado servicios, es decir, desde el año 1986, no concibiendo en esta Juzgadora, que estando amparados los venezolanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 2 señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, pueda dejar de reconocérsele a dicho ciudadano todo el tiempo de prestación de servicios por no haber podido tener acceso a los elementos probatorios necesarios para demostrar su efectiva prestación de servicios, mas cuando sólo como tenía testigos, ex compañeros de labores que estaban en sus mismas circunstancias, que evidentemente también accionaron en contra del Estado Monagas, por lo cual, al aplicar el dispositivo legal (artículo 439 del Código de Procedimiento Civil) siendo formales, debía desecharse sus declaraciones. Por lo tanto, ante la duda esta Juzgadora aplica el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el tiempo de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora; se considera que efectivamente la misma se inició en la oportunidad señalada por el actor en el libelo. Así se decide

Por todo lo anteriormente expuesto, se tiene que entre el ciudadano J.G. y la Dirección de Obras Públicas Estadales existió una relación de carácter laboral desde el 20 de junio de 1986 hasta el 15 de febrero de 2005, la cual terminó por despido injustificado. Los conceptos que el Tribunal considera procedentes serán calculados bajo la base del salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional, por cuanto, aún cuando consta en autos, los pagos realizados al actor a través de valuaciones; no consta la continuidad de las mismas ni siquiera durante el tiempo expresamente reconocido por la accionada de prestación de servicios, ya que se manifestó - y así lo constató el tribunal – la imposibilidad de accesar a la información necesaria sobre el presente caso, por lo que se imposibilita la determinación del monto que mensualmente recibía el actor, y aplicando las máximas de experiencia, a éste tipo de trabajadores se le paga el salarió mínimo que decreta el ejecutivo nacional. Así se señala.

Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en junio de 1986, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es por ello, que lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Corte de cuenta: Desde el 20/06/86 al 19-06-97: 11años, y 29 días.

.- Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x 11 años, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. F.687, 99); debiendo cancelarse los intereses moratorios de conformidad con lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena un experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad: desde el 19-06-97 al 15-02-05:

Período Comprendido Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Basico Mes UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados

-

junio 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 0 - - 20,53% 30 - -

julio 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 0 - - 19,43% 31 - -

agosto 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 0 - - 19,86% 31 - -

septiembre 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 5 15.868,06 15.868,06 18,73% 30 247,67 247,67

octubre 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 5 15.868,06 31.736,11 18,34% 31 501,20 748,88

nov 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 5 15.868,06 47.604,17 18,72% 30 742,63 1.491,50

Dic 1997 75.000,00 90 625,00 7 48,61 3.173,61 5 15.868,06 63.472,22 21,14% 31 1.155,44 2.646,94

enero 1998 100.000,00 90 833,33 7 64,81 4.231,48 5 21.157,41 84.629,63 21,51% 31 1.567,55 4.214,49

febrero 1998 100.000,00 90 833,33 7 64,81 4.231,48 5 21.157,41 105.787,04 29,46% 28 2.423,93 6.638,43

marzo 1998 100.000,00 90 833,33 7 64,81 4.231,48 5 21.157,41 126.944,44 30,84% 31 3.371,22 10.009,65

abril 1998 100.000,00 90 833,33 7 64,81 4.231,48 5 21.157,41 148.101,85 32,27% 30 3.982,71 13.992,35

mayo 1998 100.000,00 90 833,33 7 64,81 4.231,48 5 21.157,41 169.259,26 38,18% 31 5.564,77 19.557,13

junio 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 190.462,96 38,79% 30 6.156,72 25.713,84

julio 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 211.666,67 53,25% 31 9.705,80 35.419,64

agosto 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 232.870,37 51,28% 31 10.283,04 45.702,68

septiembre 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 254.074,07 63,84% 30 13.516,74 59.219,42

octubre 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 275.277,78 47,07% 31 11.157,70 70.377,12

noviembre 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 296.481,48 42,71% 30 10.552,27 80.929,39

diciembre 1998 100.000,00 90 833,33 8 74,07 4.240,74 5 21.203,70 317.685,19 39,72% 31 10.865,89 91.795,28

enero 1999 120.000,00 90 1.000,00 8 88,89 5.088,89 5 25.444,44 343.129,63 36,73% 31 10.852,71 102.647,99

febrero 1999 120.000,00 90 1.000,00 8 88,89 5.088,89 5 25.444,44 368.574,07 35,07% 28 10.053,47 112.701,47

marzo 1999 120.000,00 90 1.000,00 8 88,89 5.088,89 5 25.444,44 394.018,52 30,55% 31 10.365,42 123.066,89

abril 1999 120.000,00 90 1.000,00 8 88,89 5.088,89 5 25.444,44 419.462,96 27,26% 30 9.528,80 132.595,69

mayo 1999 120.000,00 90 1.000,00 8 88,89 5.088,89 5 25.444,44 444.907,41 24,80% 31 9.501,24 142.096,93

junio 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 7 35.700,00 480.607,41 24,84% 30 9.948,57 152.045,51

julio 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 5 25.500,00 506.107,41 23,00% 31 10.023,74 162.069,25

agosto 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 5 25.500,00 531.607,41 21,03% 31 9.626,97 171.696,21

septiembre 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 5 25.500,00 557.107,41 21,12% 30 9.805,09 181.501,30

octubre 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 5 25.500,00 582.607,41 21,74% 31 10.906,73 192.408,04

noviembre 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 5 25.500,00 608.107,41 22,95% 30 11.630,05 204.038,09

diciembre 1999 120.000,00 90 1.000,00 9 100,00 5.100,00 5 25.500,00 633.607,41 22,69% 31 12.379,81 216.417,90

enero 2000 144.000,00 90 1.200,00 9 120,00 6.120,00 5 30.600,00 664.207,41 23,76% 31 13.589,68 230.007,58

febrero 2000 144.000,00 90 1.200,00 9 120,00 6.120,00 5 30.600,00 694.807,41 22,10% 28 11.942,97 241.950,55

marzo 2000 144.000,00 90 1.200,00 9 120,00 6.120,00 5 30.600,00 725.407,41 19,78% 31 12.355,70 254.306,25

abril 2000 144.000,00 90 1.200,00 9 120,00 6.120,00 5 30.600,00 756.007,41 20,49% 30 12.908,83 267.215,08

mayo 2000 144.000,00 90 1.200,00 9 120,00 6.120,00 5 30.600,00 786.607,41 19,04% 31 12.896,87 280.111,95

junio 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 9 55.200,00 841.807,41 21,31% 30 14.949,10 295.061,04

julio 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 872.474,07 18,81% 31 14.131,90 309.192,94

agosto 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 903.140,74 19,28% 31 14.994,14 324.187,09

septiembre 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 933.807,41 18,84% 30 14.660,78 338.847,86

octubre 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 964.474,07 17,43% 31 14.475,95 353.323,81

noviembre 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 995.140,74 17,70% 30 14.678,33 368.002,14

diciembre 2000 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 1.025.807,41 17,76% 31 15.688,01 383.690,15

enero 2001 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 1.056.474,07 17,34% 31 15.774,92 399.465,07

febrero 2001 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 1.087.140,74 16,17% 28 13.672,61 413.137,68

marzo 2001 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 1.117.807,41 16,17% 31 15.564,54 428.702,22

abril 2001 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 1.148.474,07 16,05% 30 15.360,84 444.063,06

mayo 2001 144.000,00 90 1.200,00 10 133,33 6.133,33 5 30.666,67 1.179.140,74 16,56% 31 16.814,55 460.877,60

junio 2001 144.000,00 90 1.200,00 11 146,67 6.146,67 11 67.613,33 1.246.754,07 18,50% 30 19.220,79 480.098,40

julio 2001 144.000,00 90 1.200,00 11 146,67 6.146,67 5 30.733,33 1.277.487,41 18,54% 31 20.395,09 500.493,48

agosto 2001 144.000,00 90 1.200,00 11 146,67 6.146,67 5 30.733,33 1.308.220,74 19,69% 31 22.181,25 522.674,73

septiembre 2001 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.341.942,04 27,62% 30 30.887,03 553.561,76

octubre 2001 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.375.663,33 25,59% 31 30.313,89 583.875,65

noviembre 2001 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.409.384,63 21,51% 30 25.263,22 609.138,87

diciembre 2001 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.443.105,93 23,57% 31 29.289,84 638.428,71

enero 2002 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.476.827,22 28,91% 31 36.765,20 675.193,91

febrero 2002 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.510.548,52 39,10% 28 45.937,46 721.131,37

marzo 2002 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.544.269,81 50,10% 31 66.622,37 787.753,74

abril 2002 158.000,00 90 1.316,67 11 160,93 6.744,26 5 33.721,30 1.577.991,11 43,59% 30 57.320,53 845.074,27

mayo 2002 190.000,00 90 1.583,33 11 193,52 8.110,19 5 40.550,93 1.618.542,04 36,20% 31 50.453,55 895.527,82

junio 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 13 105.661,11 1.724.203,15 31,64% 30 45.461,49 940.989,31

julio 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 1.764.842,04 29,90% 31 45.439,78 986.429,09

agosto 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 1.805.480,93 26,92% 31 41.853,05 1.028.282,15

septiembre 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 1.846.119,81 26,92% 30 41.414,62 1.069.696,77

octubre 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 1.886.758,70 29,44% 31 47.831,43 1.117.528,20

noviembre 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 1.927.397,59 30,47% 30 48.939,84 1.166.468,03

diciembre 2002 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 1.968.036,48 29,99% 31 50.824,00 1.217.292,03

enero 2003 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 2.008.675,37 31,63% 31 54.710,18 1.272.002,21

febrero 2003 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 2.049.314,26 29,12% 28 46.414,69 1.318.416,90

marzo 2003 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 2.089.953,15 25,05% 31 45.082,03 1.363.498,93

abril 2003 190.000,00 90 1.583,33 12 211,11 8.127,78 5 40.638,89 2.130.592,04 24,52% 30 43.535,10 1.407.034,03

mayo 2003 209.088,00 90 1.742,40 12 232,32 8.944,32 5 44.721,60 2.175.313,64 20,12% 31 37.688,52 1.444.722,55

junio 2003 209.088,00 90 1.742,40 13 251,68 8.963,68 15 134.455,20 2.309.768,84 18,33% 30 35.281,72 1.480.004,27

julio 2003 209.088,00 90 1.742,40 13 251,68 8.963,68 5 44.818,40 2.354.587,24 18,49% 31 37.489,61 1.517.493,87

agosto 2003 209.088,00 90 1.742,40 13 251,68 8.963,68 5 44.818,40 2.399.405,64 18,74% 31 38.719,74 1.556.213,61

septiembre 2003 209.088,00 90 1.742,40 13 251,68 8.963,68 5 44.818,40 2.444.224,04 19,99% 30 40.716,70 1.596.930,31

octubre 2003 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.497.191,24 16,87% 31 36.276,56 1.633.206,87

noviembre 2003 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.550.158,44 17,67% 30 37.551,08 1.670.757,95

diciembre 2003 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.603.125,64 16,83% 31 37.725,80 1.708.483,75

enero 2004 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.656.092,84 15,09% 31 34.513,71 1.742.997,47

febrero 2004 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.709.060,04 14,46% 28 30.467,90 1.773.465,36

marzo 2004 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.762.027,24 15,20% 31 36.151,87 1.809.617,23

abril 2004 247.104,00 90 2.059,20 13 297,44 10.593,44 5 52.967,20 2.814.994,44 15,22% 30 35.703,51 1.845.320,74

mayo 2004 296.524,00 90 2.471,03 13 356,93 12.712,09 5 63.560,47 2.878.554,91 15,40% 31 38.172,84 1.883.493,58

junio 2004 296.524,00 90 2.471,03 14 384,38 12.739,55 17 216.572,34 3.095.127,25 14,92% 30 38.482,75 1.921.976,33

julio 2004 296.524,00 90 2.471,03 14 384,38 12.739,55 5 63.697,75 3.158.825,00 14,45% 31 39.305,43 1.961.281,76

agosto 2004 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 5 69.006,08 3.227.831,08 15,01% 31 41.720,61 2.003.002,37

septiembre 2004 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 5 69.006,08 3.296.837,16 15,20% 30 41.759,94 2.044.762,31

octubre 2004 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 5 69.006,08 3.365.843,24 15,02% 31 43.533,44 2.088.295,75

noviembre 2004 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 5 69.006,08 3.434.849,32 14,51% 30 41.533,05 2.129.828,81

diciembre 2004 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 5 69.006,08 3.503.855,40 15,25% 31 46.012,43 2.175.841,24

enero 2005 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 5 69.006,08 3.572.861,48 14,93% 31 45.934,10 2.221.775,34

febrero 2005 321.235,20 90 2.676,96 14 416,42 13.801,22 0 - 3.572.861,48 14,21% 15 21.154,32 2.242.929,66

Le corresponde en consecuencia por concepto de prestación de antigüedad mas intereses generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.f. 5.815,79).

El actor reclama el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral las fraccionadas, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 327,66 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según Nº 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (Resaltado de la Sala).

Por todo lo expuesto, se condena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salarió mínimo nacional para el mes de abril de 2005, es decir le corresponde la cantidad de TRES MIL QUNIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 3.351,55).

  1. Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Obras Públicas Estadales, el Ejecutivo Regional y el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas, el actor reclama el pago de Bs. 50.000 por cada año de servicio, es decir, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900, 00).

Respecto al pago de la bonificación de fin de año, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Obras Públicas Estadales, el Ejecutivo Regional y el Sindicato de la Construcción del Estado Monagas, le corresponde el pago de 90 días de salario por cada año de desde el año 1997 hasta el mes de febrero de 2005, los cuales se calcularán con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año hasta el año 2005; es decir le corresponde la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. F. 3.858,84).

Se demanda la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente la misma por cuanto, al negar la existencia de la relación laboral y alegar una relación de carácter civil, siendo desvirtuado tal alegato, quedó como cierto el motivó de culminación alegado por el actor en el libelo; en consecuencia se ordena pagar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (Bs.F. 4.140.37).

Por otra parte, demanda el pago del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es improcedente en este caso, por cuanto ya fue condenada la indemnización del artículo 125 eiusdem y una excluye a la otra, tal como ha sido ampliamente señalado en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En cuanto al beneficio de provisión de comida balanceada establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, por lo que solicita que dicho beneficio sea computado a partir del 01 de enero de 1999; al respecto debe señalar esta Juzgadora que, si bien es cierto el reclamo efectuado procede, no es menos cierto que el cómputo del mismo no puede efectuarse a partir de la fecha solicitada, por cuanto el artículo 10 de la referida ley estableció:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

De la norma transcrita se puede concluir que la intención del legislador era otorgarle un privilegio al Estado (administración pública), el cual fue limitado con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ésta se acordó un lapso perentorio para la aplicación de dicho beneficio, tal como fue dispuesto en el artículo 12, sin embargo es del conocimiento de esta Juzgadora que en el estado Monagas se otorgó el referido beneficio mucho antes del lapso establecido en el referido artículo, por cuanto fue el 01 de mayo de 2001 cuando entró en vigencia el Decreto Gubernamental No. G-343-2001, que establecía la cancelación del beneficio en el Ejecutivo Estadal; en consecuencia, es a partir de dicha fecha que se acuerda el pago correspondiente al beneficio de alimentación; en consecuencia, visto que el actor señala que le corresponde la cantidad de veintiún (21) provisiones por mes por las jornadas laboradas, del cómputo correspondiente se desprende la cantidad de novecientos treinta y cuatro (934) días; por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs.F. 8.564,78)

La parte accionante reclama el concepto de omisión del pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 15 del Contrato Colectivo, el cual se acuerda visto que no le fueron cancelados al actor sus prestaciones sociales; en tal sentido debe señalarse que al momento de efectuar el calculo correspondiente se hará hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, por consiguiente deberá adicionársele un día más hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, el cual será calculado en base a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (10,71) monto éste que corresponde al último salario diario fijado por el ejecutivo nacional para el época de la finalización de la relación de trabajo, por lo que hasta la presente fecha se le adeuda al actor por este concepto la cantidad de 1.180 días de indemnización, equivalentes a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (12.637,80).

Los montos condenados sin incluir el bono por transferencia totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs.F. 39.269,13)

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago de los conceptos de Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad e intereses; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, bonificación de fin de año y provisión de alimentos, cuantificados en la parte motiva de la presente decisión; mas los intereses de mora sobre prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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