Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2006-005613

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2006, los ciudadanos J.J.G.G. Y R.P.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.192.139 y 18.766.626 respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Siendo admitida en fecha veintiseis (26) de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada en fecha 06 de noviembre del 2006, y consignándose la respectiva boleta en la misma fecha. En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2006, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 03 de Julio de 2009, se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.J.G.G. Y R.P.J.F., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.213, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año se sus separación y no haber habido reconciliación entre ellos .

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. Actas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29/11/2006, hasta el 03/07/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se acoge a lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En virtud de la presente separación, solicitamos lo tipificado en el articulo 188 del Código Civil, que reza textualmente: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el Exterior.

TERCERO

Ambos padres tendremos la P.P. sobre nuestros dos (02) menores hijas, y la madre ciudadana R.P.J., tendrá su Guarda y Custodia, puesto que sus edades están por debajo de los 7 años, tipificado en nuestro recién reformado Código Civil Vigente en su articulo Nº 192, en concordancia con el articulo 360 de la LOPNA, quien declara por medio de la presente su domicilio actual en la siguiente dirección: sector Cerro Sur, Conjunto Residencial “Arabella”, torre II, apartamento 1-1, piso 1, Venecia, Barcelona Estado Anzoátegui. Estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana esta notificara al padre y de igual forma al Tribunal.

CUARTO

El padre recibe un ingreso mensual que asciende a la cantidad de Setecientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 700.000,00); adquiriendo de mutuo acuerdo y como un Buen padre de familia, el compromiso de aportarle a su dos hijas, el Treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, dando el mismo como resultado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales como obligación de manutención, los cuales entregara a la madre en dos partidas de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes, comenzando a partir del próximo 15 de noviembre del presente año 2006, bajo acuse de recibo, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan sus dos hijas, estos tendrán mas necesidades, además el padre colaborara también con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, y la madre deberá notificarle al padre de cualquier intervención medica que requieran cualquiera de sus dos hijas, el padre también colaborara con el mismo porcentaje en lo que respecta a los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, recibiendo la ayuda y colaboración de la madre en la medida de sus posibilidades.

QUINTO

El régimen de visitas del padre lo hará en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio y se establece en la forma siguiente: En vista de que el padre J.J.G., se encuentra actualmente trabajando en la Policía Metropolitana y su horario es de lunes a sábado y en ocasiones es rotativo por exigencia del mismo cuerpo policial, se acuerda realizar las visitas de manera amplia sin restricciones, vale destacar que cuando el padre tenga la disponibilidad de visitas a sus dos hijas, este notificara a la madre el día y hora, sin menoscabar el derecho que por Ley le corresponde. Ahora bien es conveniente que dichas visitas se realicen de dia debido a la corta edad que tienen los menores.

SEXTO

El padre podrá llevar de paseo a sus dos hijas, a sitios que no sean perjudiciales para ellas, siempre y cuando esas visitas no interrumpan el horario escolar, sus tareas y horas de sueño, además el padre velara por su alimentación y limpieza de sus dos hijas, siendo condición “sine qua non” , que la búsqueda y la entrega de las niñas deberán ser hechas únicamente por el padre personalmente y este los regresara al hogar donde la madre, antes de las ocho de la noche, por ser menores de 7 años de edad.

SEPTIMO

Antes de los cinco años de edad las dos niñas pasaran con su madre tanto Navidad como Año Nuevo y el día de Reyes, además la Semana Santa y Carnaval, el padre podrá pasar igualmente con ellas dichas fechas, pero manteniendo la hora aquí acordada de regreso de las niñas. El día del cumpleaños del padre, podrá salir con sus hijas siempre y cuando dicha fecha no interrumpa con las obligaciones escolares de las menores, manteniendo la misma hora de regreso de las ocho de la noche.

OCTAVO

Una vez que las niñas cumplan mas de esos cinco años de edad, se alternaran en la forma siguiente: Un año pasaran Navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana santa, Año Nuevo y el día de Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarla con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarla con la madre. El día de cumpleaños de las niñas, lo pasara en su hogar o en el sitio que se elija, su madre y su padre podrán asistir a la reunión donde se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas a disponibilidad del padre, previa manifestación y consulta con la madre.

NOVENO

La madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas con autorización del padre, dentro y fuera del pías, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las niñas deban pasar con el padre, y este una vez las niñas cumplan mas de siete años que tipifica la Ley, podrá viajar con su dos hijas, en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidada directo de su madre.

DECIMO

En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y tampoco existen activos que liquidar.

DECIMO PRIMERO

Queda desde la fecha de admisión de la presente separación de Cuerpos y Bienes, disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquiéranos con posterioridad a la presente fecha.

Ahora bien, en lo que respecta a las estipulaciones contenidas en dicha separación, este Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 26/10/2006.

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges J.J.G.G. Y R.P.J.F., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 69, de fecha 21/02/2003, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al catorce (14) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

DRA. S.S. FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA.

ABG. LISANDRA FUENTES.-

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