Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000919

ASUNTO: RP11-P-2014-000919

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día Catorce (14) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2014-000919, seguida a los ciudadanos: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado, en fecha 13-02-2014, por lo que solicito a favor de mis representados una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancias de Bajo Recursos Económicos emitida de la Prefectura de la Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: J.J.G.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.225, nacido en fecha 26-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo S.H. y P.G., y domiciliado en Playa Grande, Urbanización V.D.V., Calle 4, Casa Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le hace pasar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: R.A.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.518, nacido en fecha 05-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Urbanización San Martín, Avenida Circunvalación, Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, cerca de la bodega de Meña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Enyerber J.Y.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.084, nacido en fecha 12-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo S.G. y C.Y., y domiciliado en el Sector Plaza Suniaga, Calle San Miguel, Casa Nº 75, detrás del ambulatorio J.O., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: M.A.R.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.792, nacido en fecha 19-01-1960, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo D.R. y S.V., y domiciliado en la Calle Caracho, Casa Nº 28, frente a la fundación M.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: J.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.935, nacido en fecha 11-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Calle Caracho, Urbanización La Espartana, Casa S/N, frente a la escuela M.M.U., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito copia simple, es todo.

Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., suscrita y sellada por el Prefecto de la Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13-02-2014.

Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 12-02-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores ya que los mismos son un ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno C.d.B.R.E., a favor de los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., suscrita y sellada por el Prefecto de la Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13-02-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se les imputan; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados por separado, quienes manifestaron: Nos damos por notificados de la presente decisión, y nos comprometemos a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, nos presentaremos cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeremos mas delitos, y no nos cambiaremos de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y los imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 12-02-2014, cuando le Decretó a los Imputados: J.J.G.H., R.A.R.G., Enyerber J.Y.G., M.A.R.V. y J.R.R.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a Los Mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: J.J.G.H., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.225, nacido en fecha 26-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo S.H. y P.G., y domiciliado en Playa Grande, Urbanización V.D.V., Calle 4, Casa Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, R.A.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.518, nacido en fecha 05-05-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Urbanización San Martín, Avenida Circunvalación, Villa Paraíso, Calle Las Palmeras, cerca de la bodega de Meña, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Enyerber J.Y.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.274.084, nacido en fecha 12-01-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo S.G. y C.Y., y domiciliado en el Sector Plaza Suniaga, Calle San Miguel, Casa Nº 75, detrás del ambulatorio J.O., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, M.A.R.V., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.792, nacido en fecha 19-01-1960, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo D.R. y S.V., y domiciliado en la Calle Caracho, Casa Nº 28, frente a la fundación M.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.R.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.531.935, nacido en fecha 11-03-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo J.R. y C.G., y domiciliado en la Calle Caracho, Urbanización La Espartana, Casa S/N, frente a la escuela M.M.U., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Belismar L.R. (Occiso), y Lesiones del Tipo Penal Básicas Culposas, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, y a su núcleo familiar. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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