Decisión nº 1C-19.532-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de abril de 2014.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.532-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.O.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.

VICTIMA: M.E.B.

IMPUTADO: J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.342.631, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-4-1991 natural de esta ciudad, hijo de S.O.G. y R.S., residenciado en la urbanización la Trinidad, antes de llegar a la cancha, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA: ABG. J.G.R.

DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público Décima Sexta ABG. J.R., y la defensa ABG. J.G.R. y el imputado J.M.G.R.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.R., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 12/03/2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 41 al 49; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta 42 al 45, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 47 al 48, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado J.M.G.R., por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de M.E.B., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. J.G.R., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, así mismo ratifico las excepciones opuestas en fecha 2-4-2014. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. J.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de M.E.B. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Que como consecuencia de ello se declara sin lugar la excepciones opuestas pro la defensa publica, en razón a que el libelo acusatorio efectivamente reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. J.G.R., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano J.M.G.R., en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de estos delitos es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 28/1/2014 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.G.R., por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de M.E.B..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.342.631, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-4-1991 natural de esta ciudad, hijo de S.O.G. y R.S., residenciado en la urbanización la Trinidad, antes de llegar a la cancha, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de M.E.B..

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano J.M.G.R., por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 28/01/2014. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 9 de Abril de 2014.

201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-19.532-14

CAUSA N° 1C-19.532-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.O.

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.

VICTIMA: M.E.B.

IMPUTADO: J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.342.631, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-4-1991 natural de esta ciudad, hijo de S.O.G. y R.S., residenciado en la urbanización la Trinidad, antes de llegar a la cancha, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA: ABG. J.G.R.

DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.532-14, seguida contra del J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.342.631, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-4-1991 natural de esta ciudad, hijo de S.O.G. y R.S., residenciado en la urbanización la Trinidad, antes de llegar a la cancha, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor ABG. J.G.R., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. J.R., por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de M.E.B., vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano M.E.B., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. J.R., realizó formal acusación, imputando al ciudadano J.M.G.R., asistido por los Defensor Publico ABG. J.G.R., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. J.R. por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de perjuicio M.E.B., considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado J.M.G.R.; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: J.M.G.R., formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: el representante del ministerio Publico acusó al imputado por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio de M.E.B., en perjuicio M.E.B.; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

Artículo 5. Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se poder de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”

Articulo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueves a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

  1. Por medio de amenazas a la vida.

  2. Por dos o mas personas.

    De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

    Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  3. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  4. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  5. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  6. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

    El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, , prevé una pena que oscila entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (1) año de presidio de la pena a imponer, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de solo un tercio (1/3) de la pena a imponer a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, que el tipo penal cometido lo fue mediante constreñimiento a la víctima y bajo amenaza, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.342.631, es de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.G.R., por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de M.E.B..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.342.631, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 10-4-1991 natural de esta ciudad, hijo de S.O.G. y R.S., residenciado en la urbanización la Trinidad, antes de llegar a la cancha, casa s/n Municipio San Fernando. Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de M.E.B..

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano J.M.G.R., por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 28/01/2014. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de abril del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. T.D.O.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. T.D.O.

SECRETARIA

CAUSA: 1C-19532-14

EMBL..-

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