Decisión nº 01750 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTOTIR

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-000798

PARTE SOLICITANTES: JANRIT , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.679.457 Y 8.251.653 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE S.R. APONTE REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.967.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 30 de Marzo de 2011, los ciudadanos JANRIT J.G. CARABALLO Y R.F.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.679.457 Y 8.251.653 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio S.R. APONTE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.967, alegaron ante este Tribunal que, Contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Doce (12) de M. deM.N.N. y Nueve (1999); que después de contraído Matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la Calle “E”, Nº 19, Sector Boyacá I, Barcelona, Municipio S.B. delE.A., donde “…Habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años y Cuatro (04) meses, siendo en el mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), que interrumpimos nuestra vida en común y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos separarnos y desde entonces se ha mantenido tal separación, es decir, hace mas de cinco (05) años, hemos estado habitando en domicilios diferentes, y por ende, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Además de no continuar con una relación armoniosa, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Agregan los ciudadanos JANRIT J.G. CARABALLO Y R.F.B., de esta unión procreamos dos (02) hijos los cuales llevan por nombres: J.J. Y J.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 20.358.442 y 20.358.441 respectivamente; e igualmente agregan que , dentro del régimen de comunidad conyugal, no adquirimos bienes.

II

En fecha 11 de Abril de 2011, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 05 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de Mayo de 2011, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JANRIT J.G. CARABALLO Y R.F.B., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JANRIT J.G. CARABALLO Y R.F.B., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.679.457 Y 8.251.653 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1999, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 43, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 24/05/2011, siendo las 08:52:45 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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