Decisión nº PJ0692007000072 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Año 197º y 148º

Ciudad Bolívar, 17 de Mayo del 2.007.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-0000165

PARTE ACTORA: J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.533.651.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI Y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 65.221 y 93.116, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBASER BOLIVAR, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Por presentado y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el actor no señala de manera exacta los días de cada mes y año, en los que presuntamente laboró las horas extras de las cuales y que reclama su cancelación. Pues se denota contradicción y/ o confusión, en la narrativa de los hechos alegados, al decir textualmente, por ejemplo en el folio once (11): “ ….. Omissis. Esto arroja un promedio de veintiocho (28) horas extras de trabajo a la semana (12 x 6 días 72 horas – 44 legales= 28) al mes representan 112 extraordinarias". Y por otro lado en ese mismo folio, dice:” ….. Omissis.. … .” Esto al mes constituye un promedio de 16 horas extraordinarias de trabajo (4 horas extras x 4 semanas)”. E incluso en el cuadro sinóptico, no se encuentra claramente descrito este concepto.

Es preciso destacar que tal elemento con categoría exacerbada, constituye carga probatoria del accionante. Por lo que se sugiere subsanar con cuadro descriptivo entendible y formando parte del libelo.

Incurriendo con todo lo expuesto anteriormente, en inobservancia de los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así mismo, el presente escrito libelar, no cumple con lo exigido en el numeral 5 del Artículo supra mencionado, ya que no señala la “dirección” del demandante y en cuanto al domicilio del demandado causa inquietud lo expresado por la parte reclamante, pues dedica un capítulo completo del libelo, a relatar datos acerca de las particularidades históricas de la empresa demandada. Ocasionando la duda de si pudiera la accionada tener un domicilio principal, con ocasión de la existencia de las filiales mencionadas. Ello a fin del otorgamiento del término de la distancia correspondiente.

En tal sentido, considera esta juzgadora, que el demandante debe aclarar esta situación, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a desconcierto y confusiones, con el riesgo de enervar el derecho a la defensa que asiste al demandando. Así se decide.

Se hace necesario expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en los numerales antes señalados del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

LA JUEZ.

ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. Z.A..

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.). Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.A..

LFM//.-

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