Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002225

ASUNTO: RP11-P-2013-002225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 14 de Junio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.J.L.G., por la presunta comisión del delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIRALBA J.G.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Privado L.L., IPSA N°168.283, dirección calle San Felix cruce con Perú N° 71 quien acepto el cargo, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano L.J.L.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLECIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIRALBA J.G.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-06-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dejan constancia que la ciudadana manifestó que el día 12-06-2013 ella se encontraba en su casa buscando unas pastillas anticonceptivas en su cuarto ya que le tocaba tomársela y el ciudadano J.L.G. sin motivo justificado y sin mediar palabras, la agredió físicamente, dándome una cachetada, diciéndole que si se estaba revolcando con otro hombre, que era una bandida, una puta y a partir de ahí ha estado amenazándola para que se vaya de la casa, y todos los maltratos son delante de su hijo menor… En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: L.J.L.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1962, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.452.544, hijo de L.M.a. y C.A.L.G., residenciado en: la comunidad de Playa Grande, Av. Principal con calle 3, casa s/n, al lado del antiguo abasto el canario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ nosotros tuvimos un inconvenientes porque venimos con problemas y prácticamente dormimos separados, hay veces que ella me celaba y yo busco la separación y la ignoro, viendo que ella me estaba reclamando de que tengo otra yo le dije si tu no tienes nada conmigo y ya las habías dejado de tomar, porque estas tomando las pastillas anticonceptivas? Y ella me respondió “porque el medico me dijo que las tomara”, luego me dijo que porque le mandaron un tratamiento de que no podía seguir tomándola, y ahí es cuando la agarre por las manos y la estremecí y ella me lanzó una patada y como me estaba acelerando por mi problema de TRASTORNO BIPOLAR, no me controlé por la emoción tan fuerte que ella me provocó y reaccione de esa manera, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. L.L. quien expone: “ una vez leída el acta de investigación y escuchada la declaración de mi defendido podemos inferir que aquí solamente se esta suscitando un problema o un desacuerdo matrimonial en el cual como a veces es usual en algunas parejas después de una escena tensa, ocurrió algunos gritos y empujones situación esta que esta en todas las facultad de resolverse en el ámbito civil y que no de deberían estarse ventilando en un proceso penal lo que quiere decir que la conducta desplegada por mi defendido no constituye delito alguno, no reviste carácter penal, no obstante como estamos en una fase de investigación y el delito que d se le esta imputando no excede de 10 años solicito que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad hasta que se investiguen los hechos plenamente y pueda decretarse el sobreseimiento, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano L.J.L.G. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLECIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIRALBA J.G. y asimismo solicita se ratifiquen de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 3º, 5°, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLECIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIRALBA J.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01 y su vto DENUNCIA COMUN, de fecha 13-06-2013, rendida por la ciudadana YIRALBA J.G.; ante funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dejan constancia que la ciudadana manifestó que el día 12-06-2013 ella se encontraba en su casa buscando unas pastillas anticonceptivas en su cuarto ya que le tocaba tomársela y el ciudadano J.L.G. sin motivo justificado y sin mediar palabras, la agredió físicamente, dándome una cachetada, diciéndole que si se estaba revolcando con otro hombre, que era una bandida, una puta y a partir de ahí ha estado amenazándola para que se vaya de la casa, y todos los maltratos son delante de su hijo menor… Al folio 03 y 04 MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 13-06-2013, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a la victima, la ciudadana YIRALBA J.G.. Al folio 07 y su vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalìsticas, mediante la cual se deja constancia que se realizo llamado al SIIPOL, verificando en el sistema que los datos son correctos y presenta registro y no solicitud alguna. Al folio 08 cursa inspección N° 939, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso tratándose de un sitio CERRADO. Al Folio 09 y su vto, ACTA DE INVESTIAGCIÓN PENAL de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalìsticas, mediante la cual se deja constancia que e horas de la tarde se presentó el ciudadano L.J.L.G. quedando identificado y detenido a la orden de esta fiscalía por los hechos denunciados por la ciudadana Yiralba González el día 13-06-2013. Al folio 12 cursa boleta de notificación al ciudadano N.G.. Al folio 11 cursa acta de comparecencia de fecha 13-06-2013, del ciudadano L.L.. Al folio 13 Ampliación de denuncia, de fecha 13-06-2013. Al folio 15 MEMORANDUN Nº 9700-226-663, de fecha 13-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: L.L., APARECE REGISTRADO. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales 3º, 5°, 6º y 13 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado: L.J.L.G., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 10-08-1962, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.452.544, hijo de L.M.a. y C.A.L.G., residenciado en: la comunidad de Playa Grande, Av. Principal con calle 3, casa s/n, al lado del antiguo abasto el canario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ciudadana YIRALBA J.G.; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3º, 5°, 6º y 13 de la Ley que rige la materia. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000 la Medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-

La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. O.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR