Decisión nº 024-2014 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Viernes treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2014)

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000558

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por la Abogada: L.N. DURAN M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.763, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y de Apoderada Judicial del ciudadano: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.531; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora al realizar el reclamo del beneficio de alimentación, se limita a reclamar la cantidad, mas sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados por la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el accionante efectivamente laboro el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte actora indudablemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ 10º DE S. M. E.,

ABG. MONTES HERRERA VICARLI

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

EXP. Nº FP11-L-2014-000558

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