Decisión nº 001053-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto Once (11) de Abril de dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001138

SOLICITANTES: R.J.G.O. y Y.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.266.771 y V-13.786.733, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.

Beneficiario(S): N.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Derecho Protegido: Derecho a Tener Una Familia.

Los ciudadanos R.J.G.O. y Y.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.266.771 y V-13.786.733, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha once (11) de Marzo de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.

El Tribunal en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, admitió la solicitud y se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos R.J.G.O. y Y.J.C.M..

En fecha ocho (08) de Abril del 2014 se recibe escrito de solicitud de conversión de separación en divorcio presentado por los ciudadanos R.J.G.O. y Y.J.C.M..

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos R.J.G.O. y Y.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.266.771 y V-13.786.733, respectivamente, ante el registrador civil de la parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, bajo el Acta Nº 09, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2009.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo, se establece lo siguiente:

PRIMERO

Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia del adolescente y niños de autos, la seguirá ejerciendo la madre.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,ºº), los cuales se los dará a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres (50% cada uno).

CUARTO

En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto. El padre visitará a los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de sus hijos. Los fines de semana, el padre buscará a sus hijos y sin pernocta el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su edad, a los fines de que se adapte y afiance los vínculos filiales paternos, luego de esto el niño pernoctará dos (02) fines de semana al mes con el padre. Las vacaciones de Navidad y escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, once (11) de Abril del año dos mil Catorce. Años: 203º y 154º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 001053/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:50 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Conversión de Separación de Cuerpo en divorcio.

KP02-J-2013-001138

11/04/2014

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IVBT/CAB/ Robersi.

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