Sentencia nº 2848 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 11 de abril de 2003 el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.309 actuando en nombre propio, ejerció acción de amparo constitucional contra el COMITÉ DE POSTULACIONES ELECTORALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, por haberlo excluido de las listas de candidatos a Rectores del C.N.E..

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien con tal carácter suscribe este fallo. Realizada la lectura individual del expediente esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El accionante expuso que fue propuesto por la Asociación Civil de Conductores de Taxis Ortopédicos para ser uno de los Rectores del C.N.E. y que, al ser “preseleccionado”, se le instó, como al resto de los candidatos, a acudir a una entrevista en el Comité de Postulaciones Electorales designado por la Asamblea Nacional, luego de la cual se le excluyó de la lista de aspirantes.

En criterio del actor, esa decisión del Comité de Postulaciones Electorales violó varios de sus derechos constitucionales, por cuanto una breve entrevista no podía aparejar tal consecuencia, la que considera como “una bofetada a la Ley Orgánica del Poder Electoral y a quienes [concurren] cargados, algunos de abultados y excelentes currículos (sic)”.

Según denunció, en realidad la entrevista se convirtió en “una purga no prevista en el Debido P.A. aprobado, sino en las mentes y en el propósito del Comité”, en lo que constituye “una liviandad tal que choca a la inteligencia del más inadvertido (sic)”.

Además, el actor expuso que debió notificársele el motivo por el cual fue “reprobado” en esa “singular prueba oral llamada eufemísticamente ‘entrevista personal”, para “ejercer las defensas que oportunamente a bien tuviera esgrimir en procura, por decir lo menos, de demostrar suficiencia intelectual y valores éticos y morales”.

Expuso que su descalificación le ha hecho pensar que “el resto de los aspirantes sí resultaron con suficiente solvencia intelectual y con mayores valores éticos”, o que no fue “lo suficientemente espontáneo en la entrevista” o no tuvo “suficiente personalidad” ni demostró “apego a la Institucionalidad y al sistema democrático”.

Para el actor, lo expuesto constituyó una violación a “la Garantía Constitucional del Debido Proceso así como del Derecho a la Defensa (…), del derecho a la Igualdad, a la Información y a la Participación en los Asuntos Públicos”, por lo que pidió a esta Sala –de conformidad con el artículo 22 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- prescindir “de consideraciones de mera forma” y reparar, “sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”,...(omissis) “la situación jurídica infringida, ORDENANDO AL COMITE DE POSTULACIONES ELECTORALES REMITIR LA LISTA, O UN ANEXO DE LA MISMA, DE ELEGIBLES A LA PLENARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, INCLUYENDO MI NOMBRE Y EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE A FIN DE QUE SEA SOMETIDO A LA CONSIDERACION DE ESA ASAMBLEA PLENARIA” (mayúsculas del escrito).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Sobre la competencia de la Sala:

    El recurrente no hizo mención alguna al fundamento de la competencia de esta Sala para conocer de su solicitud de amparo constitucional, aún cuando es sabido que ella sólo se da en contados casos: a) si el supuesto agraviante es una alta autoridad nacional de rango constitucional, según el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las precisiones hechas por la jurisprudencia; b) si los accionantes alegan la protección de los llamados derechos o intereses difusos o colectivos, de consagración puramente jurisprudencial.

    Al efecto, se debe indicar que, el Comité de Postulaciones Electorales no está en la lista del referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una razón obvia –no existía para la oportunidad de su sanción-, pero desde temprana data fue reconocido por el M.T. que esa disposición debía ser completada conforme al espíritu del legislador, a fin de incluir en ella el caso de cualquier autoridad nacional que tenga rango constitucional y su competencia se ejerce en todo el territorio de la República. Lo contrario sería un sinsentido imposible de atribuir al legislador, creando una desigualdad, a efectos de competencia judicial, entre órganos que comparten rango.

    El Comité de Postulaciones Electorales está previsto por la vigente Constitución como un órgano de auxilio de la Asamblea Nacional en la selección de los miembros del C.N.E.. La Constitución pudo dejar sólo en manos de la Asamblea –representante del pueblo- el proceso de selección de los rectores del máximo órgano del Poder Electoral, pero prefirió atribuir parte de esa alta responsabilidad a un nuevo órgano –el supuesto agraviante en esta causa-, a fin de permitir más participación a la sociedad civil.

    De este modo, el Comité de Postulaciones Electorales es una manifestación más de la democracia participativa y no sólo representativa que pretendió instaurar el Constituyente en 1999 y que también se plasmó en la previsión de otros Comités: el de Evaluación de Postulaciones (para el caso de la designación de los miembros del Poder Ciudadano) y el de Postulaciones Judiciales (para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia). La Asamblea, de por sí, es la representación del pueblo, pero el Constituyente consideró adecuado que en ciertos casos –para la conformación de los más importantes órganos del Estado- la sociedad tuviera un refuerzo participativo.

    El Comité de Postulaciones Electorales no es un órgano que se integre en la estructura del Poder Público, sino que se constituye temporalmente para colaborar con el Parlamento en la designación de quienes tendrán la elevada misión de dirigir los procesos electorales en el país. Se mezclan así dos formas de participación de la sociedad: el Comité de Postulaciones Electorales sigue un procedimiento para ir seleccionando a los candidatos, y la Asamblea Nacional concluye el trabajo, escogiendo los definitivos a partir de la lista que se le presenta.

    En tal virtud, su rango constitucional hace que esta Sala sea competente para conocer de acciones de amparo contra el Comité de Postulaciones Electorales. Así se declara.

  2. Sobre la admisibilidad del recurso:

    Como punto previo, debe la Sala declarar que, si bien por reciente fallo (25 de agosto de 2003) fueron designadas las autoridades del C.N.E. -en virtud de la omisión de la Asamblea Nacional en cumplir con su obligación-, ello sólo se hizo con carácter provisional, hasta tanto el órgano competente dé cumplimiento a su deber constitucional. Ello implica que el accionante conserva su interés en un pronunciamiento de la Sala.

    Siendo ello así, se observa que, si bien el caso de autos no se encuentra en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causales de inadmisibilidad, la jurisprudencia ha precisado en otras muchas ocasiones que no puede conocerse de un recurso cuando la pretensión no se corresponda con la naturaleza de la acción. No se trata de inadmitir una acción que en otra circunstancia pudo ser admitida; se trata de que ella se ha desnaturalizado de forma tal que el juez no puede conocerla. Es lo que ocurre en el presente caso.

    En efecto, así fuera cierto que el Comité de Postulaciones Electorales ha actuado de manera incorrecta, violando los derechos que el actor invoca en su escrito, lo que se pide de la Sala no guarda relación directa con esas infracciones: denunció el solicitante que se le vulneró su derecho en el curso del procedimiento, pero no pretende que se le garantice éste a fin de que el referido Comité haga su estudio, sino que el petitorio de la acción consiste en que la Sala ordene que al accionante se le incluya en las listas definitivas, como si hubiera pasado el proceso de preselección.

    Por supuesto, una pretensión como la del actor no se corresponde con sus denuncias: si lo que plantea es un vicio del procedimiento, por cuanto ese Comité no debió desechar su candidatura de la manera en que lo hizo, lo correcto sería pedir a la Sala que se ordene a aquél que le trate con base en lo que el accionante llama “Debido P.A.”. No es eso, sin embargo, lo que pidió, ha pretendido saltar el requisito de evaluación de su postulación por el Comité que la Constitución ha creado a tal efecto y, en consecuencia, pasar directamente a la Asamblea Nacional, para que ésta considere su nombre.

    Como se observa, la pretensión del accionante incluso es contraria al Texto Fundamental, pues un mandamiento como el que espera impediría que la sociedad civil, representada en el Comité de Postulaciones Electorales, tenga una inicial participación en la escogencia de los rectores del C.N.E., antes de que lo haga la representación popular integrada en la Asamblea Nacional.

    Lo anterior es razón suficiente para que la Sala declare improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida. Así se declara.

    III DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado J.G.G. contra el Comité de Postulaciones Electorales de la Asamblea Nacional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años:193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDON HAAZ

    El Secretario,

    J.L.R.C. Exp.: 03-1007

    AGG/asa

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