Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de “amparo constitucional”, interpuesta por el ciudadano YORDENSON J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 18.949.777, asistido por la abogada M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.448, contra la “Comandancia General de la Policía del Estado Lara”.

El expediente en mención, N° KP02-O-2008-000163, fue remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante oficio N° 1928-08, del 26 de septiembre de 2008, en virtud de la decisión que dictó el 24 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional, de conformidad con el criterio vinculante establecido por este Alto Juzgado de la República, en la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001.

El 10 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Sobre la base de los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones que se exponen a continuación.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En su escrito, el demandante señaló lo siguiente:

Que “…en fecha del año 2006, fui detenido y llevado para la Comandancia General de la policía por una falta en razón de una discusión colectiva suscitada, la misma quedó reflejada en los antecedentes penales de mi historial de la que me di cuenta hace aproximadamente un (1) mes debido a mi decisión de querer entrar a la Escuela de Policía, y cuando solicité mi carta de buena conducta ya habiendo presentado todas mis pruebas y admisibilidad (sic) dentro de la misma quedando acto (sic) para ejercer mi libre decisión de estudiar lo que me gusta pero el impedimento real era esa falta que se encuentra dentro de mi historial razón por la que interpuse un recurso de reconsideración ante la Comandancia de la Policía y ante el superior jerárquico el Comandante General de la Policía en virtud de una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde queda establecido la siguiente posición: ‘Derogadas con efectos erga omnes las proposiciones contenidas en los artículos (…) todos del Código de Policía del Estado Lara (…) Se fijan efectos ex nunc y ex tunc a la presente declaratoria (…) se ordena eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas ahora derogadas…”.

Que “…en base a la presente solicitud a los fines me (sic) sea eliminada la ya indicada falta, sin tener respuesta y la cual me crea un inconveniente debido a que en la Escuela de Policía no habiendo un pronunciamiento expreso de la Comandancia de Policía donde aun no han sido borradas las faltas me violenta el derecho de estudio pues la escuela no acepta mi ingreso es inminente la violación del derecho constitucionalmente establecido a mi libre decisión de estudiar impedimento que según las reglas generales existe una orden expresa de no hacer y la misma es inimputable (sic) a mi persona ya que soy una (sic) de reconocida buena conducta, pues hasta que una sentencia definitivamente firme no declare lo contrario no me puedes (sic) etiquetar causándome un daño irreparable en todo cuanto pueda o deba hacer puesto que para cualquier actividad se estaría solicitando la carta de buena conducta y me seguirían lesionando el derecho también al trabajo u otro de índole comercial o asociativo, también derechos inherentes al ser humano y protegidos constitucionalmente…”.

Que “…con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la Comandancia General de la Policía del Estado Lara…”.

Que “…me sea (sic) eliminado del historial de mis antecedentes penales la falta que me está impidiendo ejercer mi derecho a la educación, mi derecho al trabajo y mi derecho legalmente establecido al libre desenvolvimiento de mi persona por una falta que es inimputable a mi persona y que causa graves problemas al ejercicio pleno de mis derechos. Y que se me (sic) restablezca la situación jurídica vulnerada…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda, vista la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, y, a tal fin, previo a ello, la Sala estima preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo.

En ese orden de ideas, se observa que el demandante señaló que en el año 2006, en razón de una discusión colectiva, fue detenido y trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, en la que, según señala, quedó registrada tal circunstancia. Que ese registro sobre su persona ha determinado la restricción de su derecho a la educación, puesto que ello ha impedido su ingreso a la “Escuela de Policía” y que también vulnera, y puede seguir vulnerando, sus derechos al trabajo y al libre desenvolvimiento de su persona, razón por cual ejerce la presente acción, que califica de “amparo constitucional”, mediante la que solicita se ordene la eliminación del mencionado registro.

Como puede apreciarse, la acción ejercida se encuentra estrechamente vinculada con una dimensión fundamental de la disposición contenida en el artículo 28 del Texto Constitucional, toda vez que la pretensión contenida en ella, estriba en la eliminación de una información o dato inherente al demandante, que supuestamente consta en un registro.

Así pues, en el mencionado artículo constitucional se prevé lo siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que le compete el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que se expresan en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento, carezca de desarrollo legislativo.

Al respecto, la Sala ha señalado, de forma reiterada, la distinción existente entre las instituciones jurídicas del amparo constitucional y el habeas data, especialmente, para la determinación del tribunal competente para conocer las acciones que se fundamentan en los derechos expresados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha señalado que la distinción entre el amparo y el habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos; razón por la cual, cuando se denuncie violación a alguno de los derechos que enumera el referido artículo 28 constitucional, la vía idónea y procedente es el amparo, en cambio, cuando lo expresado no constituya ninguna delación de injuria constitucional concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data.

Así, en sentencia núm. 1050 del 23 de agosto de 2000 (Caso: “Ruth Capriles y otros”), la Sala estableció lo siguiente:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción (...) De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato (...) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza (...) Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

.

Por su parte, en sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: “INSACA”), esta Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, al disponer lo siguiente:

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario. Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

Con relación a ello, esta M.I.J.C. de la República, ha sostenido que si bien el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar la competencia de la Sala, nada prevé sobre la acción de habeas data, en cuanto a que a esta Sala le competa su conocimiento, no es menos cierto que la señalada Ley establece, en su disposición derogativa, transitoria y final, en el literal b), lo siguiente:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

En razón de ello, ha juzgado reiteradamente la Sala, que la omisión del señalado artículo 5 en cuanto a la competencia de este Alto Órgano Jurisdiccional para conocer de las acciones de habeas data, no le impide mantener su competencia, con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, conforme al contenido de la presente acción, la Sala aprecia que la acción interpuesta consiste en un habeas data, y no en una acción de amparo constitucional, toda vez que con aquella se pretende la eliminación de una información o un dato contenido en un registro que, sobre el demandante de autos, presuntamente reposa en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer la presente solicitud de habeas data. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de afirmada su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de habeas data incoada, con fundamento en los razonamientos que se explanan a continuación:

Como se indicó anteriormente, la pretensión del demandante de autos estriba en la supresión de una información o dato que, sobre su persona, supuestamente está asentado en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

Sin embargo, observa la Sala que el accionante sólo consignó el libelo contentivo de la presente demanda, pero no le anexó instrumento alguno en el que conste la existencia de la mencionada información o dato que afirma conocer, y que pretende se ordene su supresión, así como tampoco consta si ese registro está o estuvo relacionado o no con el Código de Policía del Estado Lara, como pareciera hacerlo notar.

Al respecto, la Sala estima pertinente citar el criterio establecido en sentencia N° 1771 del 23 de agosto de 2004 (Caso: I.M.S.), con relación a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales y a los presupuestos del habeas data. En esa decisión se expresó lo siguiente:

...los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro. Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos. La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya...

(Subrayado añadido).

Así pues, desde la perspectiva del precitado criterio, esta Sala advierte que el accionante de autos no acompañó la demanda presentada con los instrumentos indispensables para verificar su admisibilidad de la acción.

Al respecto, debe señalarse el contenido del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Artículo 19.

(…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Subrayado añadido).

En razón de ello, es evidente que la consecuencia jurídica de la omisión de acompañamiento de la demanda, acción, solicitud o recurso, con los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos son admisibles, es la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

Por tal motivo, al no haberse acompañado la presente demanda con tales documentos, la misma resulta inadmisible.

Finalmente, conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente demanda de habeas data. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano Yordenson J.G.M., asistido por la abogada M.D.P., ambos identificados ut supra, contra la “Comandancia General de la Policía del Estado Lara”.

  1. - declara INADMISIBLE la referida acción de habeas data.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 08-1301

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Yordenson J.G.M. contra la “Comandancia General de la Policía del Estado Lara”.

Al efecto, en el presente caso el accionante alegó que dentro de su historial policial aparecía reflejada la detención que le fue realizada en el año 2006, detención que se debió a una discusión colectiva, en la que no surgió proceso penal alguno ni se dictó sentencia definitivamente firme que le condenara; no obstante, afirmó que la existencia de dicho registro le impide cursar estudios en la Escuela de Policía del Estado Lara, razón por la cual solicitó que sea “…eliminado del historial de mis antecedentes penales la falta que me está impidiendo ejercer mi derecho a la educación, mi derecho al trabajo y mi derecho legalmente establecido al libre desenvolvimiento de mi persona y que causa graves problemas al ejercicio pleno de mis derechos. Y que se me (sic) restablezca la situación jurídica vulnerada”

En tal sentido, la sentencia disentida declara inadmisible la acción calificada como de habeas data, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el ciudadano Yordenson J.G.M. no acompañó a su acción los documentos indispensables para verificar si la misma resultaba admisible.

Ello así, resulta oportuno señalar que una de las cargas que tienen los justiciables al interponer sus acciones ya sea ante este Máximo órgano jurisdiccional o ante cualquiera de los que integran el Poder Judicial es la presentación de los documentos indispensables que permitan al sentenciador verificar si la acción o recurso es admisible, de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal 6° expresa la necesidad de que el libelo contenga los instrumentos en que se fundamente la pretensión, como lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien en fallo N° 1281 del 26 de junio de 2006 esta Sala precisó que si bien era cierto la necesidad de consignación del documento fundamental junto con las solicitudes de habeas data, no escapaba de su conocimiento, que la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registros presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentran los Cuerpos Policiales- debía ser empleada con estricta observancia, de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: M.I.M.H.).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, en el referido fallo N° 1281/2006, indicó la existencia de tres procedimientos internos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la tramitación por parte de los interesados de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial de ese Organismo que pudieran ser erróneos o falsos; procedimientos que arrojarían un dictamen por parte del referido Cuerpo Investigativo que -de no satisfacer enteramente la solicitud del requirente- “…se entendería que cumplía cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.”

Sin embargo, el presente caso versa sobre la eliminación de datos contenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad por falta de presentación de documento indispensable nos enfrenta nuevamente ante la problemática de exigirle al ciudadano Yordenson Jospe Graterol Moreno, para la admisibilidad de su acción, la presentación de un instrumento en el que se pueda verificar la existencia o no de la información que en su criterio le vulnera derechos constitucionales, en el claro conocimiento de que su obtención en muchos casos no resulta posible.

Lo expuesto y la falta de verificación por parte de la mayoría sentenciadora de la existencia de un procedimiento interno, que seguido ante la Comandancia General de la Policía del Estado Lara le permitiera corregir los datos que presuntamente le lesionan sus derechos constitucionales, en criterio de quien disiente, causa una evidente indefensión al accionante pues se le cercena la posibilidad de solucionar su situación jurídica infringida a través de la figura constitucional del habeas data, más aun en el entendido de que el criterio establecido en el fallo N° 1281/2006, con respecto a la existencia de procedimientos administrativos internos que puedan solucionar los inconvenientes con respecto a registros policiales erróneos o falsos, sólo es aplicable a los contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-1301

CZdeM/

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