Decisión nº 001275 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp N°: 0001275

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR DAVEY BETANCOURT Y A.M.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderada Judicial.

PARTE DEMANDADA: P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M. PIÑATES Y I.R.M.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, (Apelación de Sentencia definitiva dictada en fecha 06AGO2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J.d.e.A., en el asunto signado con el Nº 2013-6850, nomenclatura de ese Tribunal, en la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.l.C.J.d.e.A..

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23 de Septiembre de 2014, en v.d.R.D.A. interpuesto por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.M. BETANCOURT, WISMAR DAVEY BETANCOURT Y A.M.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06AGO2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.L.C.J.d.E.A., en el juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL interpuestos por los ciudadanos antes nombrados en contra de los ciudadanos P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M. PIÑATES Y I.R.M.P..

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido por el iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 06NOV2014, la abogada A.Y.P., presenta informes en el presente Recurso, en fecha 07NOV2014, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes presentados por la mencionada abogada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M. PIÑATES Y I.R.M.P., conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25NOV2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y de seguidas esta Superioridad pasa a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.A., es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J.d.e.A., mediante auto dictado en fecha 06AGO2014, estableció lo siguiente:

…8.-CONCLUSIONES

En razón de lo previamente explanado, este Juzgado, visto que no ha quedado demostrado que los demandantes M.A., E.A., J.G. y WISMAR D.M.B. hubieran aceptado las herencia de sus causantes A.L.B.D. y G.M., declara con lugar su falta de cualidad y, en consecuencia, inadmisible la demanda que han propuesto. Asimismo, en virtud de que los demandantes R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B. no lograron demostrar su carácter de propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan los actos jurídicos cuya nulidad demandan, pues no comprobaron el supuesto contrato de donación del cual dicen haber derivado tal derecho, se declara sin lugar la demanda que han interpuesto con tal condición.

Por otra parte, y considerando que los actores R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B. también fundamentan su pretensión en su carácter de herederos de A.L.B.D. y G.M., sin haber comprobado que adquirieron tal condición a través de la aceptación de las respectivas herencias, debe ser declarada inadmisible la demanda que han interpuesto afirmándose tal cualidad, y así se decide.

CAPITULOIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta con respecto a los demandantes M.A., E.A., J.G. y WISMAR D.M.B. y, en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio, venta y asiento registral que han interpuesto, representados por el abogado C.R.Z.V.; SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta, con las mismas pretensiones, por los ciudadanos R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B. en su condición de supuestos propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan los actos cuyas nulidades han demandado; TERCERO: La falta de cualidad de los demandantes R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B. para, en su pretendida condición de herederos de A.L.B.D. y de G.M., demandar la nulidad tanto de los títulos supletorios referidos supra, como de las ventas de los inmuebles sobre los cuales versan éstos y de los asientos registrales estampados por su protocolización, e inadmisible dicha demanda; y CUARTO: Como consecuencia de la inadmisibilidad y de la improcedencia declarada, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles objeto de los actos jurídicos cuyas nulidades han sido demandadas, decretada en fecha 06/07/10.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa, incluyendo al ciudadano J.G.M.B., pero únicamente respecto a los demandados que no aceptaron el desistimiento que planteara en fecha 11/04/14, a saber, N.R.M.P., R.M.P., P.J.M.P. y A.R.M.B...

En fecha 13 de Agosto del 2014, el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J.d.e.A..

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 06NOV2014, la abogada A.Y.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., presentaron informes en los siguientes términos:

La presente causa se inicio por demanda interpuesta por el Apoderado de los ciudadanos (todos identificados en autos), en fecha 07 de octubre de 2010 y admitida por este Tribunal a quo en fecha 13 de octubre de 2010, en la cual el apoderado solicitó: omisiss

En la oportunidad de la contestación de la demanda esta representación manifestó efectivamente los actores son hijos de la decujus A.L.B.D., que esta falleció el 06-07-67 y que hubo un decreto provisional de interdicción civil a favor del padre de los demandados, con ocasión del cual se designó a WISMAN D.M.B.. Se negó: A) Que la de cujus haya dejado inmuebles, en consecuencia impugnaron el documento mediante el cual lo0s actores pretenden demostrar la propiedad de la casa de “bahareque” de 280 Mts2 (anexo “Z6”, ubicado en el perímetro de la ciudad de San F.d.A.; B9 que P.G.M.B. haya realizado actos fraudulentos aprovechándose de su padre ya que este instruyo a aquel para la tramitación de los títulos supletorios; C) que el padre de los codemandados tuvieran sus capacidades deficiente para la fecha en que vendió los referidos bienes D) que P.G.M.B. haya quedado en posesión de Enero de 2015 los bienes dejados por su madre, que haya asumido de manera arbitraria la administración de los mismos y que las firmas que aparecen en los títulos de adjudicación otorgados a favor del difunto padre de los co-accionados no sea de este. Por otra parte, dichos codemandados afirmaron: A) Que las características del citado inmueble no se corresponden con las señaladas en los documentos marcados “Z6”; B) que con la creciente del Rió Atabapo, ocurrida en el año 1976, “termino de desplomarse la casa de bahareque, por la inundación ya que estructura se encontraba deteriorada y que por ello dicho bien no existe; C) Que, en el caso de que considere que el mencionado bien perteneció a la de cujus, tal propiedad era compartida solo a los ciudadanos R.V., A.R., A.S., P.G. Y N.R.M.B., por lo cual –a su decir mal pueden otras personas distintas de ellos reclamar derechos sobre el mismo; d) que el inmueble construido sobre el lote de terreno de 708,54 Mts2 fue poseído con animo de dueño por G.M. por mas de 50 años, hasta el día de su fallecimiento; que el año 2007, éste tramito el ultimo contrato de arrendamiento sobre el mismo y que mal pueden los actores pretender reclamar como propiedad de su difunta madre un inmueble que aun es propiedad de municipio Atabapo; De Enero de 2015) que lo que existe en la actualidad son una bienhechurías sobre el cual se levantaron títulos supletorios a favor del padre de los accionados; F) Que los actores no señalan documentación alguna por la cual se presume que dicho bien haya pertenecido a la de cujus: G) Que los actores tienen vocación hereditaria respecto a su difunta madre , mas NO se encuentra investidos de carácter de herederos, toda vez que NO hayan aceptado la herencia y ya ha prescrito en el lapso para hacerlo y H) que la designación como tutor interino recaída en WISMAR D.M.B., FUE REVOCADA designándose en consecuencia como tal a la ciudadana R.S.P.D.M. (omissis).

Se evidencia que en fecha 25NOV2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes los cuales no fueron presentados

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, esta Alzada pasa a realizar un recorrido previo del origen de la presente causa, de lo cual se puede evidenciar lo siguiente:

Se inicia la presente causa, en fecha 06-07-2010, por demanda de nulidad de título supletorio, de venta y de asiento registral, interpuesta por el Abogado C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de apoderado sustituto de la abogada L.B.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.030, quien, a su vez, era apoderada de los ciudadanos J.G.M.B., M.A.M.B., N.R.M.B., E.A.M.B., R.V.M.B., WISMAR D.M.B. y A.S.M.B.; en contra de los ciudadanos P.G.M.B., C.L.M.D.Á., N.R.M.P., J.G.M.P., R.M.P., O.G.M.P., P.J.M.P., N.R.M.P., N.R.M.P., R.S.M.P., J.E.M.P., A.R.M.B., C.M.M.P. e I.R.M.P., siendo admitida en esa misma fecha, emitiéndose igualmente el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de los actos cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, se evidencia de los alegatos realizados por el apoderado judicial de los codemandantes, que la madre de los mismos, ciudadana A.L.B.D., falleció el 06-07-1967, dejando como herederos a los ciudadanos J.G., M.A., N.R., E.A., RÓMULO, WISMAR DAVEY, A.S., A.R. y P.G.M.B., que la misma dejó como patrimonio una (1) casa de su legitima propiedad, construida de un material denominado bahareque de 28 Mts2., ubicada en la localidad de San F.d.A., Municipio Atabapo, estado Amazonas, la cual fue donada por el ciudadano G.M., dejándose claro que la donación se realizó a esta y a sus hijos para ese entonces, a saber, R.V., A.R., A.S., P.G. y Nelson Ramón”; igualmente deja en su patrimonio un (1) inmueble ubicado en el sector El Centro de la población de San F.d.A. de 708,54 Mts2; Alega que después del fallecimiento de la madre, arriba identificada, el codemandado P.G.M.B., asumió de manera unilateral y arbitraria la administración de dichos bienes; Que intentaron la partición de la herencia, pero que el ciudadano P.G.M.B. se negó, afirmando que esos bienes eran de su propiedad y realizando actos fraudulentos; como lo es la expedición de una constancia de posesión por parte de un C.C. incompetente y suscrita por una cuñada del codemandado solicitante del mismo; Que dicha constancia fue expedida a nombre de G.M., razón por la cual la Alcaldía del municipio Atabapo emitió a favor de éste los títulos de adjudicación respectivos, resaltando los actores que, para la fecha de las solicitudes de estos, aquel se encontraba en esta ciudad de Puerto Ayacucho, razón por la cual no fueron firmadas por él; Que se dirigieron a la oficina del Registro Público del estado Amazonas y constataron la protocolización de los citados títulos y que los interesados les crearon linderos y medidas diferentes e hicieron declarar testigos que no tienen conocimiento sobre lo declarado; Que dicha solicitud de títulos la realizó la ciudadana C.L.M.P., actuando en nombre de G.M.; Que de los títulos se percibe que quien construyó las bienhechurías mencionadas fue C.L.M.P.; Que constataron dos ventas relacionadas con los inmuebles sobre los cuales se levantaron los referidos títulos, verificadas por G.M. y C.L.M.P., siendo ésta apoderada de aquel; que el estado de s.d.G.M. era deficiente, razón por la cual solicitaron la interdicción civil de éste, designándose como tutor interino al ciudadano WISMAR D.M.B.; Que el tutor interino revocó el poder otorgado por el entredicho a la ciudadana C.L.M.P., se trasladó al Municipio Atabapo y solicitó copia de las solicitudes de los títulos de adjudicaciones, pero que le respondieron que el expediente se había perdido; que se dirigió al c.c. que había expedido el acta que dió origen a la emisión de las mencionadas adjudicaciones, y que le informaron que quien lo había firmado había renunciado, motivo por el cual solicitaron a la nueva directiva pronunciamiento al respecto; Que G.M. falleció, el día 09-08-2009, dejando como herederos a las parte de este proceso; Que demandan la nulidad de los títulos supletorios levantados por este Juzgado, el 06-11-07, sobre (i) unas bienhechurías con un área de construcción de 316,54 Mts2, enclavadas en un lote de terreno de 708,54 Mts2, propiedad de Municipio Atabapo, ubicado en el sector “El Centro” de la localidad de San F.d.A., inscrito en la Oficina del Registro Público del estado Amazonas, el día 09 de Julio de 2007, bajo el Nº 42, folios 154 al 160, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 4° del cuarto trimestre del año 2007; y (ii) sobre las bienhechurías con un área de construcción de 302,00 Mts2., enclavadas sobre un lote de terreno constante de 610,00 Mts2, propiedad del Municipio Atabapo, ubicado en el sector “El Centro” de dicha localidad, el cual fuera inscrito en la Oficina del Registro Público del estado Amazonas, el día 09-11-07, bajo el N° 43, folios 161 al 166, del protocolo primero principal y duplicado, tomo 1° adicional 4° del cuarto trimestre del año 2007; de los asientos regístrales y de las ventas supra identificados; Que las ventas in comento son las que constan en documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, el 20-12-2007, insertadas bajo los Nº 126 del tomo 39, y 125 del tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, y que las mismas son simuladas e ilegales; y que el título supletorio no prueba propiedad y fue presentada la respectiva solicitud por persona que no es abogada. Por último, los demandantes estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00, equivalente a 6.153 U.T.

Los codemandados representados judicialmente por la abogada A.Y.P., admitieron que los actores son hijos de la de cujus A.L.B.D., que ésta falleció el 06-07-67 y que hubo un decreto provisional de interdicción civil a favor del padre de los demandados, con ocasión del cual se designó al ciudadano WISMAR D.M.B.. Por el contrario, negaron: Que la de cujus haya dejado inmuebles, en consecuencia, impugnaron el documento mediante el cual los actores pretenden demostrar la propiedad de la casa de bahareque de 280 Mts2, ubicada en el perímetro de la localidad de San F.d.A.; Que el ciudadano P.G.M.B. haya realizado actos fraudulentos aprovechándose de su padre, ya que éste instruyó a aquel para la tramitación de los títulos supletorios; Que el padre de los codemandados tuvieran sus capacidades deficientes para la fecha en que vendió los referidos bienes; Que el ciudadano P.G.M.B. haya quedado en posesión de los bienes dejados por su madre, que haya asumido de manera arbitraria la administración de los mismos y que la firma que aparece en los títulos de adjudicaciones otorgados a favor del difunto padre de los coaccionados, no sea de éste. Por otra parte, dichos codemandados afirmaron: Que las características del citado inmueble no se corresponden con las señaladas en el documento marcado “Z6”; Que con la creciente del río Atabapo, ocurrida en el año 1976, terminó de desplomarse la casa de bahareque, por la inundación, ya que la estructura se encontraba deteriorada y que, por ello, dicho bien no existe; Que, en el caso de que se considere que el mencionado bien perteneció a la de cujus, tal propiedad era compartida sólo con los ciudadanos R.V., A.R., A.S., P.G. y N.R.M.B., por lo cual, a su decir, mal pueden otras personas distintas de ellos reclamar derecho sobre el mismo; Que el inmueble construido sobre el lote de terreno de 708,54 Mts2 fue poseído con ánimo de dueño por G.M. por más de 50 años, hasta el día de su fallecimiento; que, en el año 2007, éste tramitó el último contrato de arrendamiento sobre el mismo aún es propiedad del municipio Atabapo; Que lo que existe en la actualidad son unas bienhechurías sobre las cuales se levantaron títulos supletorios a favor del padre de los accionados; Que los actores no señalan documentación alguna por la cual se presuma que dicho bien haya pertenecido a la de cujus; Que los actores tienen vocación hereditaria respecto a su difunta madre, más no se encuentran investidos del carácter de herederos, toda vez que no han aceptado la herencia y ya ha prescrito el lapso para hacerlo y que la designación como tutor interino recaída en el ciudadano WISMAR D.M.B. fue revocada, designándose como tal a la ciudadana R.S.P.D.M.. Con fundamento en lo expuesto, los citados accionados solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

Por otro lado, los codemandados J.G.M.D.F., N.R.M.P., R.S.P.D.M., C.M.M.D.F., J.E.M.P., O.G.M.P., ILDEGARD R.M.P. y P.J.M.P., representados por el abogado M.M.B., admitieron que la madre de los actores falleció en 1967 y negaron todas las demás afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar.

En cuanto a los demandados N.R.M.P., R.M.P., N.R.M.P. y A.R.M.B., quienes están representados por el defensor judicial D.J.O.B., se advierte que contradijeron la demanda. No obstante, con posterioridad, el codemandado N.R.M.P. convino en la demanda.

Del informe presentado por los codemandados P.G.M.B., C.L.M.D.Á. y N.R.M.B., los mismos negaron los alegatos expuestos por los actores.

En ese mismo orden, se evidencia que el Tribunal dió valor al acervo probatorio promovidos por las partes, tal como evidencia de la revisión de la decisión y de la revisión de la causa, desprendiéndose que: A) El Municipio Atabapo, en fecha 10 de Enero de 2008, otorgó en favor del ciudadano G.M. títulos de adjudicaciones que versan sobre los lotes de terreno en los cuales se encuentran construidos los inmuebles objeto de este litigio; B) Que, según la inspección evacuada por el Juzgado del Municipio Atabapo, en fecha 14-04-2008, las características de los inmuebles en el cual se practicó, son: una bienhechurías constante de “30,20 mts de largo” por “24,20 mts.” de ancho, “tipo canei de madera y techo de palma, paredes de bloque, piso de cemento”, en condiciones de uso “regular” con “instalaciones de electricidad (sic)”, en el cual funciona el “Bar El Complejo”, además, del fondo de comercio “Distribuidora y miscelánea (sic) El Saman”, de “10,30 mts. por 6,60 mts de construcción” lo cual hace una construcción de 67,98 Mts2., en “Optimas condiciones de habitabilidad”, con “Piso de cemento, techo de acerolic (sic) con cielo raso, paredes de bloque, dos (2) ventanas de vidrio y dos puertas con sus respectivas Santa Maria”, que ambos inmuebles hacen un área total de construcción de 832,48 Mts2, enclavadas en una extensión de terreno constante de 800 Mts2., alinderado de la siguiente manera: por el norte: Calle Bolívar, por el este: Comandancia de la Policía, por el oeste: casa de habitación de la familia Yavico y por el sur: casa de habitación familia Mendoza y familia Garcia; el segundo inmueble, en el cual funciona “La Panadería y Pastelería San Fernando Rey” y la “Ferretería Inversiones San Fernando Rey”, con piso de cemento, techo de zinc y de lámina metálica, paredes de bloque y tres s.m., con una construcción de 19,80 Mts. de ancho por 29,30 Mts. de largo, y el otro de 11, 30 Mts. de largo por 8,50 Mts de ancho, respectivamente, para un área total de construcción de 580,14 Mts2., enclavados sobre un lote de terreno de 610 Mts2, alinderado por el norte y por el oeste con el destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional, por el sur, con calle Rivas y por el este con edificación de la Gobernación del estado Amazonas; C) que G.M. le otorgó a la ciudadana C.L.M.d.Á. “PODER DE ADMINISTRACIÓN”; d) que fue decretada la interdicción civil provisional de G.M., en fecha 18 de Junio de 2008, recayendo la designación de tutor interino en WISMAR D.M.B., D) que éste, en ejercicio de su tutoría revocó el poder mencionado supra, e) que dicha designación interina fue judicialmente revocada y que, posteriormente, ésta recayó en la ciudadana R.S.M.P. y F) Que existen títulos supletorios protocolizados a favor del ciudadano G.M., que versan sobre los inmuebles construidos sobre los señalados lotes.

Igualmente se evidencia que no fueron demostradas las afirmaciones de hecho relacionadas con: 1) que P.G.M.B., a la muerte de su madre, quedó en posesión y administrando los bienes sobre los cuales versan los títulos cuya nulidad se demanda, 2) que éste solicitó contrato de arrendamientos sobre los terrenos en los cuales se encuentran enclavados los inmueble que se identifican en el título supletorio y que el Síndico Procurador Municipal se lo haya negado; 3) que el Concejo comunal “de la localidad” le haya expedido ilegalmente una constancia de que él ha poseído los referidos inmuebles; 4) que para la fecha en que fue firmada la solicitud de títulos de adjudicaciones citados, G.M. se encontraba en Puerto Ayacucho y que no fue él quien la firmó; 5) que G.M. sabía que los señalados bienes pertenecían a A.L.B.D. y 6i) que el estado de s.d.G.M., para la fecha en que vendió los inmuebles, era deficiente.

Al respecto esta Alzada asiente, que la sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto los activos como los pasivos, que integran la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive, a la que el testador o la ley llaman para recibirla. El Articulo 822 del Código Civil hace referencia al orden de suceder y al respecto indica que “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” Dicho esto, el orden de suceder en el derecho venezolano es el siguiente: 1. Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple. 2. El cónyuge. 3. Los ascendientes del causante. 4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos. 5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado. 6. El Estado. Este orden de suceder contiene dos reglas, la primera es que el hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato, y la segunda, es que el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.

Dicho ello, tenemos que en la presente acción lo que se pretende es la anulación de los título supletorios, títulos que versan sobre dos inmuebles que según, pertenecían al ciudadano G.M. y fueron donados a la ciudadana A.L.B. y a sus hijos, a saber, R.V., A.R., A.S., P.G. y N.R.M.B., y seguidamente las ventas realizadas así como los asientos de protocolización.

Al respecto indicamos que el Tribunal de la recurrida, realizó el siguiente señalamiento en cuanto a los ciudadanos R.V., A.S. y N.R.M.B., en virtud que los mismos aun cuando son hijos de los ciudadanos causantes A.L.B. y G.M., anteponen su condición de pretendidos donatarios, más sin embargo, exigen el cumplimiento de obligaciones para con ellos como sucesores al exigir la cuota parte que les corresponde en la herencia y las mismas nulidades que demandan los otros codemandantes. Deduciéndose de ello dos pretensiones.

Cabe destacar y haciendo esta Alzada de manera minuciosa la revisión de las actuaciones en la presente asunto en cuanto a lo que nuestra Doctrina patria nos refleja y en virtud de la pretensión que desea hacer valer el recurrente en cuanto a figura de la Donación, ésta la clasifica como un contrato principal, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, intuitu personae y, habitualmente, instantáneo y solemne.

Asimismo, lo señala el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Pág.391) el contrato de donación, es considerado como uno de los contratos solemnes por su modo de perfeccionamiento, lo que significa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1439 del Código Civil, la donación para que surta validez debe ser aceptada en forma autentica, caso contrario, se faculta incluso al donante para solicitar su nulidad. Ahora bien, ante este punto conviene, estudiar los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales descansa la institución de la Donación, para ello, es menester resaltar lo señalado en el artículo 1.431 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Articulo 1.431. La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”

Con relación a los elementos que componen la donación, estos han sido a.e.i. por el autor E.C.B., bajo los siguientes, términos: “(…) La donación presenta, además de los elementos comunes a todos los contratos, tres elementos que le son particulares, a saber: a. El animus donandi, la voluntad del donante de dar gratuitamente un bien. b. Que se produzca un empobrecimiento en el donante y un enriquecimiento en el donatario; este se enriquece en la medida que se empobrece el donante. c. Transferencia actual, en el sentido que cuando se perfecciona la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donante y entra en la del donatario”.

Asimismo, el Código Civil, establece en su Capitulo II, denominado “De la forma y efecto de las donaciones”, lo siguiente:

Articulo 1.439. Para que sean validas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación, pero cuando se refieren a inmuebles, no surtirán efectos alguno contra terceros sino después que sean registrados en ambos actos

(subrayado nuestro).

Respecto a las formalidades y efectos de las donaciones del artículo antes trascrito, se desprende que para que sean validas las donaciones, deben hacerse en forma autentica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación, Complementando lo establecido en la norma anterior, el artículo 1.440, del Código Civil, señala:

Articulo 1.440. No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación, la donación debe ser hecha en vida del donante

En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido (autenticidad quiere decir autor cierto); este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso. Pueden ser consignados desde el momento en que se introduzca la demanda o se presente el escrito de contestación, hasta los últimos informes, incluso los de segunda instancia si hubiere apelación, tanto por el demandante como por el demandado (crf abajo TSJ, Sent 11-7-90). Sin embargo, como la defensa del reo depende en gran medida del documento fundamental si lo hubiere, la Ley exige al actor que lo presente junto con su demanda, a fin de que el demandado sepa a qué atenerse respecto a su contestación; o que indique en el libelo el lugar de donde pueda compulsarse, para que el reo pueda averiguar directamente su contenido y alcance, consultando el original en la oficina donde se halle, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

Vale en esta oportunidad mencionar el artículo 1920 del Código Civil el cual reza en la Sección I De los Títulos que deben Registrarse lo siguiente:

Articulo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

  2. los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

Omissis……

De acuerdo al principio Ad Probationem, nuestro m.T. explana de manera inmejorable el perfecto uso de este principio a lo cual haremos referencia (Sala de Casación Civil, Nº 00543 de fecha 17 de Septiembre de 2003)

…Omissis…

Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Ahora bien, en cuanto a la valoración de los contratos traslativos de propiedad privados, un documento registrado es oponible a terceras personas, no así los documentos autenticados que sólo tienen efectos entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Al respecto, el autor J.L.A.G., expresa:

la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, J.L.: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1999.pp. 88-89)

. Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: “En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitate. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.(Sentencia N° RC-00543 de la Sala de Casación Civil del 17 septiembre de 2003, con ponencia del magistrado suplente T.Á.L., expediente N° 03016)”… En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

…omissis…”

Conforme a las normas, Doctrina y criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende con relación a la Donación, que para que la misma sea efectiva, es necesario que se haya efectuado siguiendo las formalidades establecidas en el Código Civil. De lo que se colige, que en caso de donar bienes inmuebles, no basta la simple voluntad deliberada del donante, sino que también es necesario su registro para que surta sus efectos legales pertinentes en juicio y de esta manera configurándose en un contrato debe cumplir con lo establecido en el artículo que de seguida se describe:

Artículo 1.355 del Código Civil “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio de validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del actor

En consecuencia, a falta de la consignación del Contrato respectivo de Donación, debidamente protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro, esta Alzada considera que la intención del donatario de efectuar la transmisión de la propiedad no cumplió con la exigencia prevista en la norma, por lo que el criterio del Tribunal A quo, al declarar sin lugar la pretensión, considera esta Alzada se encuentra completamente ajustada a derecho. Y así se decide

En cuanto a la segunda pretensión, visto que no quedo demostrado las condiciones de propietarios de los ciudadanos R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B., y en virtud que los mismos exigían más allá de sus derechos, tal cual herederos, el Tribunal de la recurrida advirtió que para accionar en contra de actos jurídicos realizados por una persona fallecida, ello viene determinado por la asunción de la condición de heredero, lo que ocurre desde el mismo momento en que el o los llamados a suceder manifiestan que aceptan la herencia, pues, es a partir de ese momento que pueden ser considerados titulares del patrimonio del de cujus y, por ende, de los derechos y obligaciones que lo conforman. Y en caso contrario de no hacerlo en el lapso de ley, se entiende que ha renunciado a ella o que la ha rechazado por ser contraria a sus intereses.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, Nº 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente Nº 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

En consideración a lo dicho, los ciudadanos R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B., carecen de cualidad para ejercer la acción pretendida como herederos de A.L.B.D. y G.M., en virtud de no haber comprobado dicha pretensión ya que no adquirieron tal carácter por falta de la aceptación de la herencia, siendo entonces que los mismos al carecer de esta cualidad mal podrían solicitar dicha pretensión lo que deja claramente a la vista que en virtud de la falta de recibir legitimidad para actuar dejaría sin efecto el trámite para acreditar dicha solicitud, por ende tal y como lo dejó sentado la recurrida debe declararse inadmisible la demanda que han interpuesto, aduciendo derechos de carácter hereditario, relativas a la nulidad de los títulos supletorios, ventas y asientos registrales, en virtud que se desestimó la condición de herederos y en consecuencia carecen de cualidad para demandar aduciendo intereses y derechos propios o derivados del patrimonio correspondiente a las herencias que no han aceptado.

Respecto a este punto, para pretender el reconocimiento de algún derecho como herederos de la ciudadana A.L.B. (madre) y ciudadano G.M. (PADRE), los ciudadanos M.A., E.A. y WISMAR D.M.B., debieron aceptar las respectivas herencias, ya que en caso contrario, la no aceptación de las referidas herencias o renuncia táctica, no produce su efecto favorable como es ser titulares de los derechos causados. Es por ello que esta Corte en armonía con lo establecido en la norma, asume que por la falta de aceptación de la herencia, deben ser considerados como nunca llamados a suceder, ya que los efectos de esa renuncia se retrotraen hasta el mismo momento de la apertura de la sucesión, es por ello que los ciudadanos arriba indicados no tuvieron la condición de herederos. Basta con la aceptación de la herencia dentro del lapso de ley, para lo cual tuvieron 10 años siguientes a la apertura de la sucesión, requisito Sine qua non para hacerse titular de los derechos y por ende ejercer cualquier defensa u oposición contra terceros, situación ésta que no quedó demostrado, para esta Alzada pues se presume que hubo una renuncia desde el momento de la apertura de la sucesión, por el transcurso del tiempo de más de 43 años, desde la muerte de la de cujus, es por ello que a falta de este requisito, mal podrían ser considerados herederos o titulares de la cuota-parte.

En razón de lo dicho y en armonía con lo establecido por nuestro m.T. en sentencias arriba citadas, debe declararse la falta de cualidad y, en consecuencia, inadmisible la demanda que han propuesto.

En cuanto al desistimiento por parte del ciudadano J.G.M.B. y del convenimiento del ciudadano N.R.M.P., el Tribunal A quo se pronuncio señalando que el desistimiento formulado por el ciudadano J.G.M.B. fue aceptado únicamente por los representados de los abogados A.P.R. y M.M.B.S. y, por ésta razón, ha operado sólo respecto a éstos, quedando incólume la acción con relación a los codemandados que no la aceptaron. Así se declara, con fundamento en los artículos 147 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto, al convenimiento formulado por el ciudadano N.R.M.P., indico el Tribunal A quo, que a tenor del contenido del artículo 147 de la ley adjetiva civil vigente, no afecta en nada la situación de los demás codemandados, pues únicamente puede obrar en su contra, lo cual se encuentra ajustado a Derecho.

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia se declara Sin lugar la apelación ejercida por el Abogado C.R.Z., Quedando de esta manera confirmada la decisión mediante la cual se declaro Con lugar la falta de cualidad opuesta con respecto a los demandantes M.A., E.A., J.G. y WISMAR D.M.B. y, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de nulidad de título supletorio, venta y asiento registral interpuesta por el Abogado C.R.Z.V.; Sin lugar la demanda interpuesta, con las mismas pretensiones, por los ciudadanos R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B. en su condición de supuestos propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan los actos cuyas nulidades han demandado; La falta de cualidad de los demandantes R.V.M.B., A.S.M.B. y N.R.M.B., en su pretendida condición de herederos de la ciudadana A.L.B.D. y del ciudadano G.M., para demandar la nulidad tanto de los títulos supletorios referidos supra, como de las ventas de los inmuebles sobre los cuales versan éstos y de los asientos registrales estampados por su protocolización, e inadmisible dicha demanda. Así se decide.-

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de (Apelación de Sentencia definitiva dictada en fecha 06AGO2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J.d.e.A., en el asunto signado con el Nº 2013-6850, nomenclatura de ese Tribunal, en la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 06AGO2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del T.d.l.C.J.d.e.A., en el asunto signado con el Nº 2013-6850, nomenclatura de ese Tribunal, en la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta con respecto a los demandantes M.A., E.A., J.G. Y WISMAR D.M.B. y, en consecuencia, inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio, venta y asiento registral que han interpuesto, representados por el Abogado C.R.Z.V., sin lugar la demanda interpuesta, con las mismas pretensiones, por los ciudadanos R.V.M.B., A.S.M.B. Y N.M.B., en su condición de supuestos propietarios de los inmuebles sobre los cuales versan los actos cuyas nulidades han demandado, la falta de cualidad de los demandantes R.V.M., A.S.M. y N.R.M.B., para, en su pretendida condición de herederos de A.L.B.D. y de G.M., demandar tanto de los títulos supletorios referidos, como de las ventas de los inmuebles sobre los cuales versan éstos y de los asientos registrales estampados por su protocolización, e inadmisible dicha demanda. TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al 26 del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.A.A.V.H.

La Secretaria,

N.C.H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

N.C.H.

Expediente N° 001275

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