Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 3 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000422

ASUNTO : KP01-P-2012-000422

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 29/01/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 29/01/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    J.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.858, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09/03/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Empaquetador y Tornero, grado de instrucción: 5º. Grado, estado civil: Soltero, hijo de C.S.A., y J.G.M., domiciliado en el Caserío Las Tinajita, sector 3, calle 2 Nº 571, cerca de la Bodega Maribel, vía Mercabar, Barquisimeto, Estado Lara

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 29 de Enero del 2012, suscrito por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II A.P., DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ Y AGENTE D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en virtud de que en la Zona Industrial III, calle 01 con carrera 02, galpón número 50, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, sujetos desconocidos se introdujeron en las instalaciones e intentaron perpetrar un robo, hechos durante el cual los sujetos efectuaron detonaciones, originándose un intercambio de disparos resultando herido en el lugar uno de los sujetos autores del hecho, sometiendo a los empleados de la empresa y uno de los sujetos efectuó un disparo en contra de una de las personas propietarias de la organización, y esta se vio en la imperiosa necesidad de sacar a relucir su arma de fuego, disparando en contra de los ciudadanos logrando herir a uno de ellos, logrando visualizar dentro del galpón adyacente a una maquina industrial un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de empuñadura 33643, serial de puente 64669, contentiva de seis (06) cartuchos calibre 38, los cuales uno de ellos estaba percutido, encontrando cerca del arma Una (01) chemise de color verde claro y sustancia de color pardo rojizo con características de arrastre, del mismo modo específicamente en el área, que esta ubicada en frente de los baños encontramos dos (02) concha, calibre 380, percutida y en la pared de las precitadas oficinas avistaron un impacto producido por un objeto de menor o igual cohesión, señalando el ciudadano: L.R.T., que en el momento cuando se encontraban dentro de las oficinas administrativas de la empresa de nombre Comercializadora R y P, C.A., de la cual es propietario y procedió a salir al respectivo chequeo y supervisión de las instalaciones observó varios sujetos, uno de ellos quien venia corriendo con un arma de fuego, tipo revolver en la mano derecha, además de ellos con la cara tapada con una franela, persona que le manifestó que se quedara quieto que era un atraco e inmediatamente le efectuó un disparo, en vista de tal situación y en virtud de que no se encontraban empleados cerca del sujeto que corrieran peligro, dicho ciudadano quien portaba su arma de fuego personal efectuó tres (03) disparos, logrando impactar en las piernas al referido sujeto, percatándose de manera inmediata que el resto de los sujetos emprendía veloz carrera, saltando la cerca perimetral que esta en la parte posterior de dichas instalaciones; seguidamente el ciudadano de nombre J.L. bajo velozmente las escaleras logrando darle alcance cerca del porton de la parte posterior del galpón al supramencionado sujeto a quien le manifestó que soltara el arma y debido a que le había quitado la franela que cubría su rostro se percató de manera inmediata que era una persona de nombre J.A., un ex empleado de la empresa a efecto de las heridas que presentaba el sujeto procedieron a trasladarlo inmediatamente hacia las instalaciones del Seguro Social P.O., a fin de que el mismo recibiera atención médica a objeto de preservar su vida, de la misma forma dicho ciudadano aludió que para el momento en que se suscito el hecho se encontraban presente las personas de nombre NORBY A.T.G., L.A.R.P. y J.A.R.P., este ultimo de los mencionados resultó lesionado por parte de los sujetos, trasladándose hacia la sede del Seguro P.O., identificando al imputado de autos como J.G.A., quien según diagnostico presentó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en ambos miembros inferiores. Pos otra parte, el serial de empuñadura correspondiente al arma de fuego encontrada en el sitio de suceso registra con tres (03) armas de fuego entre ellas una pistola marca Colt, una escopeta marca Sarasqueta y un (01) arma de fuego, tipo revolver marca D.W., calibre 38, la cual se encuentra con el estatus de SOLICITADO según Expediente Número F- 995.237 de fecha 31/10/2001, por ante la Sub- Delegación de Valencia..

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: J.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.858 , presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se les imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.858, por la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.. ASÍ SE DECIDE.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.401.858, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09/03/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Empaquetador y Tornero, grado de instrucción: 5º. Grado, estado civil: Soltero, hijo de C.S.A., y J.G.M., domiciliado en el Caserío Las Tinajita, sector 3, calle 2 Nº 571, cerca de la Bodega Maribel, vía Mercabar, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.,

    ABG. J.G..-

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