Decisión nº PJ0102015000533 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000484

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000533

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: J.G.A. y MARIANYS J.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.006.804 y 24.736.517 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 dela LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos J.G.A. y MARIANYS J.L.R., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; EL progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicos, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención que serán divididos en dos quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada quincena, los cuales serán entregados a la progenitora en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados asistencias médicas, medicamentos, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en un 50%, cada progenitor. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña este en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), donde el progenitor irá en compañía de la niña a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, para los gastos correspondientes a este término además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todos esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana MARIANYS J.L.R., aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano J.G.A., ambas partes alegaron estar conformes.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a su hija en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora, y siempre y cuando su horario se lo permita para ejercer la convivencia familiar con su hija a partir de las 08:00am, retornándola ese mismo a las 06:00pm, Todo esto, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. Y los fines de semana desde los días sábados o domingos a partir de las 08:00am, retornándola ese mismo a las 06:00pm, esto será alternado o acumulativo de mutuo consenso entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos con objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora quedando los años siguientes de manera alternada. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 22/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 2/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000533.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

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