Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

PARTE ACTORA: J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Originalmente THAIMY MÁRQUEZ, ANTONIO D´JESÚS y H.F., Posteriormente J.S.G.G., M.J.C.R. y L.A.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.477, 52.682, 81.846, 14.407, 26.496 y 126.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.M.A., L.M.L., L.A.H.D.S., R.E.O.P., C.V.H., A.A.C., M.A.C.G. y Á.G.L., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 67.122, 23.686, 74.929, 55.687, 37.381, 98.539, 99.250 y 83.969, respectivamente.

MOTIVO: INFRACCIÓN DE DERECHO MARCARIO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ord. 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

Presentada la demanda ante el distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 20-2-2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de uno cualquiera de sus representantes legales diese contestación a la demanda, librándose oficio al Juzgado 18º de Municipio de esta Circunscripción Judicial requiriéndosele expediente contentivo del procedimiento instructorio anticipado distinguido con el Nº AP31-S-2007-001951. En fecha 25 de febrero del presente año la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la referida reforma el 5 de marzo del presente año, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de cualesquiera de sus administradores principales, librándose la compulsa en fecha 19 de mayo del año 2008, ratificándose el oficio que fuera librado al tribunal de municipio.

En fecha 28-5-2008 el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la representante de la sociedad demandada, compareciendo dentro del lapso legal correspondiente sus apoderados, quienes opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por la representación de la parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 351 eiusdem.

Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aduciendo que en fechas 15 y 23 de mayo del presente año, las sociedades mercantiles CAFFÉ NERO GROUP PLC y NESTLÉ VENEZUELA, S.A., presentaron ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), sendos recursos de nulidad absoluta contra la Resolución Nº 314, de fecha 15-2-2007, publicada en el Tomo III del Boletín 488 de fecha 25-6-2007, mediante la cual se ordenó la concesión como marca del signo descriptivo y genérico “NERO”, inscripción Nº 24544/2006, en clase 30 del clasificador internacional, a favor del demandante, ciudadano J.G.A.P., el cual constituye el instrumento fundamental de esta pretensión. Que en fecha 29 de mayo del presente año, Nestlé Venezuela, S.A., presentó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, solicitud de no emisión de título de registro, en virtud de haberse solicitado la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó la concesión del signo descriptivo NERO como marca, debiendo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) abstenerse de emitir el referido título de registro hasta tanto sean decididas en forma definitiva y en sede administrativa las referidas solicitudes.

Por su parte, la representación judicial del accionante rechazó la cuestión previa opuesta, con base en que el recurso de nulidad absoluta presentado contra la Resolución Nº 314, de fecha 15-2-2007, ha sido presentado por un tercero, extraño a este procedimiento, como lo es la empresa inglesa CAFFÉ NERO GROUP, PLC. Adicionalmente, sostuvo que si bien es cierto fueron presentados con anterioridad a la citación de la sociedad mercantil demandada, dos recursos de nulidad absoluta contra el acto administrativo, tales recursos aún no han sido admitidos a trámite por el órgano administrativo competente y en consecuencia, no existe tal procedimiento. Por tales razones pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, observa esta sentenciadora que en fallos anteriores que aquí se reitera ha sostenido que:

La prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en un proceso distinto separado y autónomo, un asunto cuya resolución incida de tal manera en el que se alega que no permita dictar sentencia hasta tanto conste la decisión de aquél asunto que causa la prejudicialidad.

En el caso de esta cuestión previa, el Juez deja de conocer el punto previo pendiente dando como resultado un efecto meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

En este orden de ideas, esta sentenciadora en fallos anteriores y que aquí reitera ha sostenido que:

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal; se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en un proceso distinto y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal. Si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él, y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso distinto a aquél en el que es opuesta.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un procedimiento administrativo que cursa por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en el que las sociedades mercantiles Caffé Nero Group PLC y Nestlé Venezuela, S.A., intentaron recurso de nulidad absoluta contra la Resolución 314 de fecha 15-2-2007, que ordenó la concesión como marca del signo descriptivo y genérico “NERO”, a favor del ciudadano J.G.A.P..

Constata esta sentenciadora de los instrumentos aportados por la parte demandada, específicamente de la comunicación distinguida con el Nº DPR/EA/2008-352 emanada de la Registradora de la Propiedad Industrial, cuyo documento al tratarse de los que la doctrina ha denominado documentos públicos administrativos, se le otorga el valor que de él emana, que ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, cursa solicitud de registro de la marca de Producto “NERO”, registrada bajo el Nº P-279715, cuyo titular es el ciudadano J.G.A.P., publicada en el boletín de la Propiedad Industrial Nº 488 de fecha 25-6-2007. Asimismo en tal recaudo, cursante al folio 261, se señala que ante el referido Registro se interpusieron solicitudes de nulidad absoluta del acto administrativo, en fechas 15-5-2008 y 23-5-2008 y solicitud de no emisión de título de registro el 29-5-2008; evidenciándose de dichas documentales la existencia de un proceso iniciado ante la instancia administrativa, en este caso, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), atinente a la nulidad de la Resolución que otorgó la concesión de la marca NERO al demandante, -entre otros- por la empresa aquí accionada. Así se establece.

Comoquiera que el referido recurso está dirigido a la nulidad de la Resolución 314 de fecha 15-2-2007, que ordenó la concesión como marca del signo descriptivo y genérico “NERO”, a favor del ciudadano J.G.A.P., cuyo pronunciamiento en sede administrativa podría incidir en la decisión que se dicte en este Juzgado respecto a la infracción o no del derecho sobre la referida marca, considera esta sentenciadora que estamos en presencia de un punto prejudicial, cuya decisión es necesaria para dictar el pronunciamiento en esta causa. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, es forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicialidad.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se SUSPENDERA hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial, a ser dictada en la instancia administrativa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 15-10-2008, previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. 45.234.

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