Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 25 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006040

ASUNTO : RP01-R-2009-000189

PONENTE: C.L. CARREÑO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.A.A., asistido por el Abogado J.S.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.758, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su admisibilidad decisión hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley adjetiva.

Alega el recurrente, que le causa gravamen irreparable, en virtud de impedirle de manera indefinida el ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre el bien que adquirió el solicitante legítimamente, tal y como consta en las actuaciones en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 08 de junio de 2005; ya que al mantener el mencionado vehículo bajo la figura de guardia y custodia nunca podrá ejercer plenamente el derecho de propiedad.

Arguye el apelante, que el A quo hace una serie de consideraciones para motivar su decisión, sostiene que la documentación aportada crea en beneficio propio una presunción de buena fe, igualmente en la condición de poseedor y por último la falta de identificación plena del vehículo en cuestión, estos aspectos señalados se adecuan claramente como precedentes vinculantes, con la situación de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1412 de fecha 30-06-2005.

Señala el solicitante, que el artículo 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acreditan ser propietarios. En caso que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Sigue alegando, que en casos como el de marras, en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; tal cotejo funciona sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Resalta el apelante, que la presente causa en la cual fue retenido inicialmente el vehículo del solicitante se inició por averiguación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículos, decretándose de manera definitiva el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, por no poderse atribuir el hecho objeto del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no tiene asidero jurídico el mantener de manera indefinida una limitación importante de su derecho de propiedad sobre el mencionado bien.

Por último, solicita se admita el presente Recurso de Apelación, se declare Con Lugar el mismo, se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 16 de septiembre de 2009 y en consecuencia se Ordene la Entrega Plena del prenombrado vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C; ordenándose tal como lo establece la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inserción de la copia certificada del fallo, como título suficiente a objeto de probar su legitima propiedad en el Registro Automotor Permanente.

De las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones observa que el presente Recurso de Apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.A.A., asistido por el Abogado J.S.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 98.758, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega plena del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Año: 2003, Modelo: 4Runner 4x2, Color: Azul, Uso: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R238003399, SERIAL DE MOTOR: IGR-0005881, PLACA: OAJ-47C; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.G. HURTADO LOZANO

Juez Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior (PONENTE),

C.L. CARREÑO

El secretario

LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El secretario

LUIS BELLORÍN MATA

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