Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324

ASUNTO : RP01-P-2005-001324

Visto y analizado el Oficio dirigido a este Tribunal por Juzgado Militar Décimo Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona donde declina la competencia al tribunal de Guardia del Estado Sucre, por ser incompetente para seguir conociendo de la causa seguida en contra del soldado raso (EJ) J.G. ACUÑA GIL , titular de la cédula de identidad N° 18.418.181, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración , previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos soldado (EJ) ROMEL LUJAN MARTINEZ Y RAUL ROYETT GUTIERREZ donde señala:

.que de la norma constitucional se desprende que la comisión de los delitos comunes será juzgada por los tribunales Ordinarios teniendo en el presente caso la comisión del delito Común de Homicidio Calificado EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyo conocimiento corresponde Constitucionalmente a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por lo que declina la competencia de conformidad al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Primero de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente N° RP01-P-2005-001324, que se le sigue al imputado soldado raso (EJ) J.G. ACUÑA GIL , titular de la cédula de identidad N° 18.418.181, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración , previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos soldado (EJ) ROMEL LUJAN MARTINEZ Y RAUL ROYETT GUTIERREZ, considera procedente realizar un análisis sobre la pertinencia o no de la declinatoria de competencia, por lo que al analizar el articulo 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde establece:

Articulo 261 : ¨La Jurisdicción penal militar es parte integrante del poder Judicial sus jueces o juezas seleccionados por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos Humanos y crimines de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.(Subrayado de este Juzgado).

Lo que se desprende de la norma antes descrita, es que en los casos de delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sean en ejercicio de sus funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que se pueda establecer ninguna excepción en este sentido, limitándose la jurisdicción militar al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, por lo que la naturaleza del delito es lo que va a determinar en todos los caso la jurisdicción que debe juzgado.

Por lo tanto en el caso de auto al estar previsto el delito que se le imputa – como es el de Homicidio calificado Frustrado en el Código Penal y no en una Ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella al conocimiento de la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar. Tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en decisión del 17 de Marzo del año 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Por lo antes expuesto es por lo que este tribunal Primero de Control acepta la declinatoria de competencia, por considerarse competente por la materia y el territorio todo de conformidad con el articulo 54,55, 57 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptada la declinatoria de competencia por parte de este tribunal, procede a pronunciarse sobre la solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público, en cuanto a imponer al imputado de la declinatoria de competencia, el traslado del imputado a un centro de reclusión en esta ciudad de Cumaná, a imponerlo de abogado así como la solicitud de reconstrucción de los hechos; al respecto este juzgado analizada la referida solicito acuerda procedente por no ser contrario a derecho el traslado del imputado de autos a esta jurisdicción fin de ser impuesto de la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria, así mismo imponerlo del derecho constitucional de nombrar defensor de confianza o en su defecto manifiesta su deseo de seguir con el defensor que lo asistió en los actos iniciales del proceso, visto que de desde ahora en adelante esta será la jurisdicción penal competente para conocer de la causa seguida al imputado (EJ) J.G. ACUÑA GIL, es por lo que acuerda oficiar al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica, Estado Monagas, a fin de que trasladen al imputado de autos al Internado Judicial de Cumaná, así mismo se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del internado judicial de Cumaná a fin de que reciba en calida de detenido al referido imputado, donde se le deberá garantizar su integridad física. Con respecto a lo solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en lo que respecta a que se constituya este tribunal en las Instalaciones del Cuartel A.J. deS., sede del 742 del Batallón de reserva Cumaná, a fin de realizar una reconstrucción de los hechos donde se acuerde el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial y autorice el uso de video- grabadora (audio Visual ) tomas fotográficas, con presencia del imputado con su defensor, funcionarios de la Sub delegación del cuerpo de investigaciones Penales, este tribunal considera que de la solicitud fiscal se evidencia que no establece la participación de las victimas en la recontracción de los hechos, que si bien es cierto que las mismas se encuentran impida temporalmente de asistir a un acto procesal, no es menos cierto que el articulo 12 del Código Orgánico procesal Penal establece la defensa e igualdad entre las partes, que a los efectos de este articulo es mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindita pública y el derecho a la defensa del imputado y de las victimas lo cual refleja en concreto, en el respeto del acceso del imputado, su defensor y las victimas en las oportunidades que establezca la ley, en las practicas de las diligencias de investigación solicitadas, garantizando el principio de licitud y pertinencia de la prueba así como el libre acceso de ella por las partes. Por lo que este tribunal acuerda oficiar al Fiscal del Octavo del Ministerio a fin de que establezca la necesidad de la prueba solicitada y en especial que es lo pretende probar. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia, por considerarse competente por la materia y el territorio todo de conformidad con el articulo 54,55, 57 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda trasladar al imputado soldado raso (EJ) J.G. ACUÑA GIL , titular de la cédula de identidad N° 18.418.181, a esta jurisdicción, fin de ser impuesto de la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria, así mismo imponerlo del derecho constitucional de nombrar defensor de confianza o en su defecto manifiesta su deseo de seguir con el defensor que lo asistió en los actos iniciales del proceso, acuerda así mismo oficiar al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica, Estado Monagas, a fin de que trasladen al imputado de autos al Internado Judicial de Cumaná, así mismo se acuerda librar boleta de encarcelación al Director del internado judicial de Cumaná a fin de que reciba en calida de detenido al referido imputado, donde se le deberá garantizar su integridad física, e informar a este juzgado el ingreso del imputado a dicha institución a fin de proceder a trasladarlo e imponerlo de la declinatoria de competencia ; notificar al Fiscal del Octavo del Ministerio, a fin de que establezca la necesidad de la prueba solicitada y en especial que es lo pretende probar; se acuerda librar oficio dirigido al por Juzgado Militar Décimo Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona donde se le informe que este juzgado acepto la declinatoria de competencia; Librese las oficios y boletas respectivas.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

Abg. ODILMAYS MARTINEZ

En esta Misma Fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

Abg. OLDIMARYS MARTINEZ

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