Decisión nº PJ0132014000081 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiuno (21) de Mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.:

NP11-L-2013-000652.

DEMANDANTE:

J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.901.934, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

D.O. y P.I., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.665 y 154.504, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA:

TRANSPORTE ADRÍATICA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 13 de Noviembre del 2001, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 90-A-CTO y sus modificaciones.

APODERADOS

JUDICIALES:

A.L., R.H.G., L.B., A.S., E.C., MILAGELA HERNÁNDEZ y J.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.688, 36.742, 11.613, 69.689, 61.141, 75.816 y 149.406, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, con la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.G.R., en contra de la empresa TRANSPORTE ADRÍATICA, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha doce (12) de Enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Operador de Equipo Limpiador de Pozo Ayudante, para la empresa demandada TRANSPORTE ADRÍATICA, C.A., cuyo cargo ejerce las mismas funciones, que la empresa demandada denomina AYUDANTE VACTOR, cargo este que cumple la misma función del antes mencionado cargo, siendo contratado por tiempo indeterminado, como contraprestación por sus servicios, devengando en el último mes de la relación laboral un salario promedio diario de (Bs. 68,33), salario éste contrario al Contrato Colectivo Petrolero, trabajo en un horario de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, cuya labor especifica en el lugar asignado para trabajar era ayudar al Operador de Equipo Limpiador de Pozo, en los diferentes pozos petroleros del Estado Monagas. Que sus servicios fueron prestados ininterrumpidamente en un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y siete (07) días, hasta el día diecinueve (19) de Marzo de 2013, fecha en la cual renunció, que su salario básico mensual era de Bs. 4.200,27, salario promedio diario de Bs. 68,33, con una jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas libre; y estaba Amparado por la convención colectiva Petrolera.

- Que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación:

1-. Antigüedad Legal: Bs. 16.919,00

2-. Antigüedad Contractual: Bs. 8.460,00

3-. Antigüedad Adicional: Bs. 33.839,00

4-. Preaviso: Bs. 33.839,00

5-. Vacaciones Pendientes: Bs. 4.658,00

6-. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 15.151,00

7-. Ayuda Vacacional Pendiente: Bs. 6.013,00

8-. Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 19.095,00

9-. Utilidades: Bs. 125.010,00

10-. Horas Extras: Bs. 331.637,00

11-. Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.): Bs. 115.200,00

12-. Días de Descanso Compensatorios: Bs. 51.462,00

13-. Días Feriados: Bs. 32.370,00

Estimando la presente acción de demanda por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 624.016,20).

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, se indica que la parte demandada TRANSPORTE ADRÍATICA, C.A., introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada, los siguientes hechos: que la parte demandante en fecha 12/01/2009, empezó a prestar servicios para su representada, habiendo sido contratado por tiempo indeterminado, que el demandante laboró en un lapso de (04) años, dos (02) meses y siete (07) días, y que en fecha 19/03/2013, que Renunció expresamente al cargo que ejercía en la empresa, convenido en lo anterior, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes con excepción de los puntos ya convenidos alegados por el demandante de autos, por cuanto los mismos no se subsumen a la realidad sostenidas entre ambas partes, ratificando lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto su representada ya canceló todos conceptos adeudados al demandante; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando que no se le adeuda concepto laboral alguno, por lo que solicita sea declara la presente acción sin lugar en la definitiva.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede a admitir la demanda en fecha 22-05-2013, y en fecha 07/08/2013, se Inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en numeral 1 del articulo 31 de la Ley Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien lo recibe en fecha 21-09-2013 y procede a fijar día y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar por cuanto la misma se encontraba admitida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14/10/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y constando al folio cuarenta y cinco (45) del expediente Acta de fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, mediante la cual el Tribunal deja constancia, que no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, la parte demandada insistió en la no procedencia de la Contratación Colectiva Petrolera y la parte actora en su aplicación y continuar a la fase de juicio, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.

Correspondiendo conocer en fecha 06/02/2014, a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe conforme consta al folio 301, procediendo en fecha 10/02/2014, admitir las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día 07/05/2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día catorce (14) de Mayo de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.R., en contra de la empresa TRANSPORTE ADRÍATICA, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, y admitida como ha quedado la relación de trabajo, correspondería determinar el verdadero cargo que desempeñaba el actor y si el mismo es acreedor de lo establecido en la Convección Colectiva Petrolera, así como los conceptos reclamados.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “A”; constante de (35) folios útiles, recibos de pago. (Folios 48 al 82). Al respecto, el representante de la empresa demandada desconoce dichas documentales en su contenido y firma, e impugna las mencionadas documentales por ser copias simples y por no emanar de su representada y pide no se le de valor probatorio. Insistiendo la parte en el valor que arroja la documental. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido, verificándose el cargo, el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario. Así se resuelve.

-. Promueve marcado y hace valer con la letra “B”; constante de (02) folios útiles, recibos de Pago de Vacaciones. (Folios 83 y 84). Al respecto, el representante de la empresa demandada desconoce dicha prueba en su contenido y firma y por no emanar de su representada. Insistiendo la parte en el valor que arroja la documental, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “C”; constante de (01) folio útil, constancia de trabajo, emitida por la empresa demandada. (Folio 85). Al respecto, el representante de la empresa demandada desconoce dicha prueba en su contenido y firma y por no emanar de su representada. Insistiendo la parte en el valor que arroja la documental. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido, verificándose el cargo y que la misma emana de la empresa demandada. Así se resuelve.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “G”; constante de (01) folio útil, recibo de Pago de Liquidación, emitido por la empresa demandada. (Folio 86). Al respecto, el representante de la empresa demandada procede a impugnar la mencionada documental por ser copia simple. Insistiendo la parte en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copia simple, no tiene valor alguno. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “D”; dos cédulas de identidades, pertenecientes a los testigos, informándole el Secretario Adscrito a esta Circunscripción Judicial al tribunal que lo señalado por el promovente no consta en las pruebas promovidas, procediendo este Tribunal hacerle un llamado de atención al promovente, por cuanto lo que establezca en el escrito de pruebas debe ser promovidas en el expediente, considerando el Tribunal que los testigos fueron debidamente identificados en el escrito de pruebas. Así queda establecido.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte actora promueve la testimonial del ciudadano G.J.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.340.664 y del ciudadano J.J.V.M. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.163.130. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos, por lo que se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “B”; constante de (11) folios útiles, Estatutos Generales de la Sociedad Mercantil Transporte Adriática, C.A. (Folios 92 al 102). En relación a tales documentales señala el representante legal de la parte actora, que con esta prueba se evidencia el hecho cierto que rodea el vinculo entre el trabajador y la empresa demandada que fue el de prestar servicio en un sitio petrolero, y aun cuando los estatutos de la empresa pudieran decir que la empresa no tiene facultades petroleras el hecho cierto es que el trabajador trabajo en un sitio perolero y si el trabajador laboraba es por que la empresa asumió la responsabilidad y lo contrataba para este tipo de obra, por su parte el Representante de la empresa indica que con esta prueba se busca demostrar a que se dedica la empresa demandada que es el de Transporte de carga pesada por lo que se puede percibir que no trabajo con actividades petroleras, por lo que este tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “C”; constante de (46) folios útiles, copias de planilla de detalle de entrega del ticket de los Bonos de Alimentación entregados al accionante J.G.R.. Asimismo, se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 103 al 148). Al respecto, el representante legal de la parte demandante señala que la parte actora manifiesta que el recibió los cobros de lo que da la empresa como Tarjeta de Alimentación, pero que no era lo que debía recibir por ese concepto ya que o que le corresponde en materia de alimentación es lo que establece el Contrato Colectiva Petrolero denominado como la Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA, y es el concepto que se le debe aplicar por el servicio prestado, por su parte la Representación de la parte demandada señala que reconocido como ha sido la documental presentada, es evidente que la demandada si cumplo con el compromiso de alimentación del trabajador, por lo que este tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “D”; constante de (97) folios útiles, recibos de pagos de salarios debidamente cancelados y recibidos por el accionante. Asimismo, se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 149 al 245). En relación a tales documentales, el representante legal de la parte demandante señala que con estas pruebas se denota la mala fe con la que actúa la Representación de la parte demandada por que los mismo recibos que fueron consignados por nosotros como Apoderados Judiciales del demandante son los mismos recibos que fueron promovidos por la parte demandada en su oportunidad legal, desmentir o negar que los recibos de mi Representada son ilegales por que no emanaron de la parte demandada es entrar en un conflicto de mentiras, por su parte la Representación de la parte demandada señala que reconocido como ha sido la documental presentada, en los mismo se comprueba los salarios devengados por el trabajado así como el cargo que ocupaba que era el de Ayudante Vactor, y que todos los conceptos demandados le fueron cancelados. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido, verificándose el cargo, el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario. Así se resuelve.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “E”, constante de (13) folios útiles, recibos y vouchers de entrega de cheque de Pagos de Vacaciones, Dono Vacacional y disfrute de Vacaciones, Exámenes Vacacionales, debidamente cancelados y recibidos por el accionante. Asimismo, se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 246 al 258). En relación a tales documentales, el representante legal de la parte demandante le solicita al Juez la observación por parte del extrabajador de los recibo y vouchers la cual es acordado por el Tribunal, luego de la revisión y reconocimiento por parte del actor, su representante señala que si bien es cierto que se recibió pagos por adelantos por conceptos de prestaciones sociales, pero nunca fueron calculados de acuerdo al Contrato Colectiva Petrolero, y de allí nuestra inconformidad, por su parte la Representación de la parte demandada, señala que la intensión de presentar esta documental es demostrar que se le cancelo al trabajador cada año vencido sus vacaciones en su tiempo oportuno y las disfruto así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, todos estos conceptos fueron calculo en base a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “F”, constante de (01) folio útil, recibo de pago de utilidades, debidamente cancelado y recibido por el accionante. Asimismo, se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folio 259), por su parte el Representante de la parte actora solicita al Juez la autorización para que el trabajador verifique si recibió la cantidad de dinero señalado, indicando el trabajador que recibió el pago señalado, su representante señala que como el trabajador señala que recibió dicho pago que el mismo sea tomado como un adelanto de Prestaciones Sociales a la hora de hacer el calculo definitivo en la Sentencia, por su parte la Representación de la parte demandada señala en primer lugar en dicho recibo aparece el cargo que ocupaba el trabajador que es el de Ayudante Vactor, y además se observa los pagos realizados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “G”, constante de (02) folios útiles, planilla de liquidación y vouchers de entrega de cheque por pago de Liquidación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Pendientes, debidamente cancelados y recibidos por el accionante. Asimismo, se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 260 y 261), por su parte el Representante de la parte actora, reconoce que recibieron dichos conceptos pero que no estaba conforme con los montos de dichos conceptos, por su parte la Representación de la parte demandada señala que de esta documental emana claramente que su representada en su oportunidad legal pago al trabajador cada uno de los conceptos adeudados por motivo de Prestaciones Sociales, y en la misma se incluyen todos los conceptos reclamados, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “H”, constante de (20) folios útiles, planilla de liquidación de adelanto de Prestaciones, vouchers de entrega de cheque, solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales y soportes de la solicitud de adelanto para el Pago de Antigüedad, debidamente cancelados y recibidos por el accionante. Asimismo, se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folios 262 al 281), por su parte el Representante de la parte actora solicita al Juez la autorización para que el trabajador verifique dichas documentales, indicando el trabajador que reconoce dichas documentales, por lo tanto su representante no realizó observación alguna, por su parte la Representación de la parte demandada señala que con esta prueba se evidencia que su representada a sido fiel cumplidora de lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las prestaciones y pago de los beneficios laborales al demandante, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “I”, constante de (01) folio útil, carta de renuncia firmada por el accionante. Asimismo se opone para su reconocimiento en contenido y firma. (Folio 282), por su parte el Representante de la parte actora, señala que esta prueba no aporta nada al proceso o al Juicio oral por cuanto ellos manifestaron en el libelo de la demanda sobre dicha renuncia, por su parte la Representación de la parte actora señala que visto que la parte demandante reconoce la documental es importante señalar que el demandante en su carta de renuncia señala que su cargo era Ayudante de Vactor, por lo que este tribunal procede a valorarla conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

-. DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

-. Solicita Prueba de Informe a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 095-2014, de fecha dieciocho (18) de Febrero 2014, el cual consta en autos la consignación del alguacil por ipostel en el folio (311), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, AUN NO CONSTAS RESPUESTA ALGUNA, insistiendo la parte accionada en la prueba, este Juzgado en aras de la celeridad procesal y que con las documentales aportadas al proceso de las planillas de pagos de cesta ticket estas le eran suficiente al ciudadano Juez, por lo tanto procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte actora promueve la testimonial del ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.483.942 y del ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.295.483. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos, quedando desierto, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

-. No hubo declaración de partes.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en consideración que la parte demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada de autos, desde el día doce (12) de Enero de 2009, hasta la fecha de su renuncia el día diecinueve (19) de Marzo de 2013, el cargo desempeñado por el actor de Operador de Equipo Limpiador de Pozo Ayudante, cuyo cargo ejerce las mismas funciones, que la empresa demandada denomina AYUDANTE VACTOR, y que el actor fue debidamente liquidado a la fecha de culminación de la relación de trabajo, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación que cursa en autos y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, correspondía en principio a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que no le debe diferencia alguna por todo el tiempo que alegó el actor en su libelo de demanda. Así se determina.

De acuerdo a lo precedentemente establecido, reconocida la existencia de la relación de trabajo, se constata de la revisión minuciosa efectuada lo relativo a los conceptos reclamados, las documentales y a la liquidación de prestaciones sociales, encuentra quien decide que la empresa demandada al momento de la culminación de la relación de trabajo le canceló al actor todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de AYUDANTE VACTOR, y en virtud de la renuncia voluntaria realizada por el actor, quedó corroborado tal como lo alega en su libelo de demanda que trabajó íntegramente el preaviso. En cuanto, a que el actor esta amparado o no por la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo expuesto por el representante legal de la empresa demandada y de las pruebas promovidas por ambas partes y sus alegatos, que el cargo del trabajador era de ayudante de Vactor y que la empresa demandada presta servicios de saneamiento ambiental, a empresas privadas, así como Municipales, Estadales y Nacionales, desde finales del año 2011, no presta servicios a la Industria Petrolera; en conclusión, no se le adeuda monto alguno por tales diferencias habiendo cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el momento de la relación laboral, y por cuanto se evidencia de los Estatutos Generales de la Sociedad Mercantil Transporte Adriática, C.A., que la misma se dedica es el de Transporte de carga pesada, no teniendo nada tiene que ver con la actividad petrolera o inherente o conexa, encuentra quien decide que el mismo no es acreedor de la Convención Colectiva Petrolera, no existiendo diferencia alguna en cuanto a los conceptos demandados, es por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.R., en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE ADRÍATICA, C.A. CÚMPLASE.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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