Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003536

ASUNTO: RP11-P-2016-003536.

Celebrado como ha sido el día 31 de agosto de 2016, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de J.G.A..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano J.G.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/08/2016, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, me encontraba realzando labores de investigaciones , momento en que transitaba por la avenida principal de Playa Grande, específicamente a la altura de sector las palmas, logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el precipitado lugar, por lo que procedimos a indicarle la voz de alto donde uno de ellos opto una actitud inadecuada y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, haciendo caso omiso a la respectiva orden, se le practico una revisión corporal, no encontrándole nada, de igual manera se le indico que quedaría detenido… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como J.G.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 08/01/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.886.923, pintor, hijo de Á.A. y S.A., con domicilio en Vía principal de Playa Grande, Calle 4, casa Nº 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, es todo. Solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30/08/2016, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que en esta misma fecha, siendo las 05: 00 horas de la tarde, me encontraba realzando labores de investigaciones , momento en que transitaba por la avenida principal de Playa Grande, específicamente a la altura de sector las palmas, logramos avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban en el precipitado lugar, por lo que procedimos a indicarle la voz de alto donde uno de ellos opto una actitud inadecuada y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes, haciendo caso omiso a la respectiva orden, se le practico una revisión corporal, no encontrándole nada, de igual manera se le indico que quedaría detenido, cursante al folio 01y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1346, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-0400, de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 04. En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.s.r.. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano J.G.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 08/01/1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.886.923, pintor, hijo de Á.A. y S.A., con domicilio en Vía principal de Playa Grande, Calle 4, casa Nº 03, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Comisario del CICPC Sub- delegación Carúpano, remitiendo boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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