Decisión nº WP01-P-2008-002602 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 20 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002602

ASUNTO : WP01-P-2008-002602

JUEZ: Dra. R.M.F.

FISCAL: Dr. N.M.. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Dr. T.V..

ACUSADO: J.G.A.D..

SECRETARIA: ABG. Y.D..

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.G.A.D., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 18 de Junio de 2009, el Abogado N.M. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.A.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal vigente.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha “…08-08-08., en virtud que el ciudadano acusado intentó Robar al ciudadano de nombre A.A., progenitor del mismo, lesionándolo en su brazo derecho, refiere que el ciudadano Alemán Alcides, manifestó que había sido efectuado el robo en horas de la mañana y se había ocultado en el interior de su vivienda;…”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, una vez evacuada la única prueba de las que fueron ofrecidas para el juicio por el Ministerio Publico, considera que no fueron comprobados ningunos de los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y público no pudieron ser acreditados al acusado J.G.A.D., por cuanto ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico pudieron ser apreciados por esta Juzgadora, toda vez que ni la totalidad de los funcionarios actuantes, ni los expertos, ni las víctimas, asistieron a la Audiencia de juicio oral y público a deponer el conocimiento que tienen de los hechos, solo se oyó el siguiente medio probatorio:

Por cuanto de la declaración del funcionario QUIÑONEZ RIERA XIONEL ANTONIO, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y prestó el juramentó de Ley, quien dijo ser y llamarse: QUIÑONEZ RIERA XIONEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N.- 16.286.211, laborando actualmente en la Comisaría Central de Simetaca, con tres años de experiencia como funcionario policial, quien depuso el conocimiento que de los hechos tiene de la siguiente manera: “Encontrándome en el puesto policial ubicado en Petaquire en el sector Palo de Vaca, se presentó un ciudadano informándome que había detenido a una persona que momentos antes agredió físicamente a su progenitora, al tomarla por los brazos, amenazándola con un arma de fuego tipo escopeta y le arrancó su bolso, se le practicó la inspección a la persona que presentaron sin encontrarle nada en la inspección física y fueron traslada al módulo policial, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal el deponente contestó entre otras cosas: “Ella trae un récipe médico porque presuntamente fue agredida; los hijos la llevan al médico en la Colonia Tovar, luego lo señaló y lo trasladamos al módulo, presuntamente eso fue para despojarla de su dinero; eso presuntamente fue a las tres de la mañana y es a la una de la tarde que se presentan en la policía después de hacerse el examen; a él lo agarraron la colectividad y lo llevaron al módulo; eran varios quienes lo llevaron; ellos me dieron la escopeta a mí; yo nunca lo aprehendí ellos (la colectividad y la víctima) fueron quienes llevaron a l imputado; yo lo revisé para evitar que tuviese cualquier arma, cuchillo; era una escopeta casera; yo no fui nunca a la casa de la señora ya que ellos lo llevaron. Cesó”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “A mí me trajeron al imputado al módulo aproximadamente a la una de la tarde; presuntamente en la madrugada pasó el hecho; presuntamente esa el señor, pero el arma me lo da uno de los familiares y ellos me dijeron que había sido él señor; mi trabajo era atender denuncias y los familiares fueron quienes me lo entregaron. Cesó”. Útil y Pertinente para demostrar que el funcionario no fue quien realizo la aprehensión, que los familiares de la víctima le entregaron el arma con que presuntamente este amenazo a la víctima, es decir no se realizo el procedimiento apegado a los procedimientos legales.

El ciudadano defensor DR. T.V. solicito la estipulación de las experticias y el Ministerio Publico DR. N.M., indicó lo siguiente: “No tengo problema en estipular las experticias. Razón por la cual quedaron estipuladas las siguientes experticias: Las Experticias N.- 9700-18-4623, de fecha 24-11-2008 suscrita por las expertas R.R. y ELISCAR NERIS adscritas a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, practicada a un arma de fuego y un cartucho referido a una Experticia de Reconocimiento Técnico; y Examen Médico Legal N.- 9700-138-1580, de fecha 02-07-08, suscrito por la Experta Dra. J.R. en su condición de Médico Forense adscrita a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Alemán E.M..

El Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “Buenas tardes el Ministerio Público observado que se difirió en la última oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y observado que existen las resultas y oficio de que fueron citados y debidamente notificados, este representante fiscal actuando de buena fe solicito autorización del Tribunal para prescindir de los medios probatorios y una vez autorizado se me conceda nuevamente la palabra. Cesó”.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los testigos presenciales, ni la victima de los hechos comparecieron a rendir su testimonio en el juicio Oral y Público, por cuanto no pudieron ser localizado por la representación fiscal, correspondiéndole a dicha representación prescindir de su testimonio o elemento de prueba, por lo que de la declaración recibida es decir solo la declaración de uno de los funcionarios actuantes, NO puede establecerse una relación causa responsabilidad del acusado con el hecho imputado como de su autoría.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fueron traídas al debate oral pruebas fehacientes, ya que solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en la detención no es suficiente para establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo establece la Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS AL SEÑALAR LO SIGUIENTE: “…/..Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B., y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones de los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometida, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral. …”, razón por la cual NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal vigente, ni la responsabilidad penal del ciudadano J.G.A.D., por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.G.A.D., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-03-1.981, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de: D.A. (v) y A.D. (v) residenciada en: Caravaca, Sector La Peñita casa sin número de color rosado, cerca del Liceo Palo de Vaca, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-12.983.095, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F..

LA SECRETARIA

Ab. Y.D.

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