Decisión nº WP01-P-2010-005327 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 5 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005327

ASUNTO : WP01-P-2010-005327

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la ABG. M.E.B., en su condición de defensora Publica Novena Penal del imputado J.G.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 24-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° 16.733.232, hijo de J.A. (V) y R.M. (V), residenciado en: Villa de Cura, Funda Villa 2, casa n° 3, vereda 14, municipio Zamora, Edo. Aragua, teléfono de ubicación: 0412-2126526, mediante el cual solicita el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en contra de su representado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 07 de septiembre de 2010, se realizó Audiencia para oír al imputado, en la cual le fue decretado al ciudadano J.G.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.733.232, plenamente identificado al inicio del acta, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación 420 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, se acordó remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

El artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que: “en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, lo que ha traído como consecuencia que la fase de investigación se extendiera por un lapso superior a los dos años, y durante ese tiempo el ciudadano J.G.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.733.232, cumple con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad, lo cual se puede evidenciar por la información emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal Judicial Penal del Estado Vargas, a donde remite listado suscrito por la encargada de dicha oficina Ciudadana M.L.D., en cual se deja constancia de que el imputado se ha venido presentando regularmente desde día de la imposición de la medida, y en consecuencia le sea acordado el cese de la Medida Cautelar impuesta; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar dicha solicitud y decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR al imputado J.G.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 24-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° 16.733.232, hijo de J.A. (V) y R.M. (V), residenciado en: Villa de Cura, Funda Villa 2, casa n° 3, vereda 14, municipio Zamora, Edo. Aragua, teléfono de ubicación: 0412-2126526, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 07 de septiembre de 2010 al ciudadano J.G.A.M., de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 24-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° 16.733.232, hijo de J.A. (V) y R.M. (V), residenciado en: Villa de Cura, Funda Villa 2, casa n° 3, vereda 14, municipio Zamora, Edo. Aragua, teléfono de ubicación: 0412-2126526, todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y remítase en su debida oportunidad legal a la fiscalía de origen.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. R.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA

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