Decisión nº 49 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.869

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.781.692 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.203.731, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.036.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z., por órgano de la Alcaldía.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 23 de marzo de 2009 por el ciudadano J.G.R.P., asistido por el abogado en ejercicio M.A.G.L., plenamente identificado, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2.009.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que desde el día primero (1) de marzo de 2006, comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio J.M.S., en calidad de contratado en la Dirección de Rentas de la Alcaldía como Asistente Administrativo, y que una vez transcurrido el lapso de un año, el 01 de abril de 2007 paso a cargo fijo, según resolución Nro. 032-2007, empezó sus labores como Recaudador de Rentas del Municipio J.M.S..

Que el día 06 de enero de 2009, estando en la Oficina de Rentas Municipales, le llegó un comunicado de dirigirse a recursos Humanos, en lo que se le notifica su despido, alegando como causa que su cargo era de libre nombramiento y remoción.

Que si bien es cierto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece los cargos de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que según el artículo 28 ejusdem, establece que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que no ha obtenido una respuesta en cuanto al cumplimiento de los conceptos laborales reclamados es por lo que interpone el presente recurso, a fin de que le sea cancelado lo que a continuación se transcribe:

1).- A cancelar lo concerniente a ANTIGÜEDAD: (Art. 108, de la Ley Orgánica del Trabajo): desde el día 01 de ABRIL del 2007, fecha de ingreso al cargo de FIJO, hasta el 06 de ENERO DEL 2009, cuyo salario Integral (sic) mensual fue de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F 5.520), con un promedio de salario diario de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES( B.s.F 184) UN AÑO Y OCHO MESES DE SALARIO, (1 AÑO Y 08 MESES), producto de la multiplicación de 184 (SALARIO DIARIO) X7 (ANTIGÜEDAD + de 01 AÑO) TOTAL1.288 Que multiplicado por VEINTE MESES (20) de salarios dando como resultado un total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.760.00).

2).- A cancelar lo referido a INDEMNIZACION DEL PREAVISO: Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), según el Artículo 104 Parágrafo Único se Omitió (sic) el Preaviso (sic) en consecuencia, después de UN (1) AÑO DE TRABAJO INTERRUMPIDO, CON UN (01) MES DE ANTICIPACION la REMUNERACION MENSUAL (Bs. 5.520,00), que constituye el salario mensual.

3).- A cancelar lo referido a PAGO DE VACACIONES. (Articulo 24 de la Ley Del Estatuto De la Función Publica), correspondiente a la fecha del 05 DE MAYO DEL AÑO 2008 AL 26 DE MAYO DEL (sic) ESE Año (sic), (2.008). Lo cual queda detallada de la manera siguiente: Quince (15) días por año, lo cual multiplicado por 184 (SALARIO DIARIO) Por (sic) un (1) años (sic) de servicio ininterrumpido dan como resultado la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.760). Aunado a ello por cada año de servicio sucesivo le corresponde una BONIFICACION ANUAL VACAIONAL DE CUARENTA (40) DIAS DE SALARIO. Que le corresponden al trabajador por concepto de vacaciones.

4).- A cancelar lo referido a BONO VACAIONAL: 8 Articulo 24 de la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica), correspondiente a la fecha del 05 DE MAYO DEL AÑO 2008 AL 26 DE MAYO DEL (sic) ESE Año (sic), (2.008) 7). (sic) Lo cual queda detallada de la manera siguiente: Una BONIFICACION ANUAL VACACIONAL equivalente a CURENTA (40) DIAS DE SALARIO, lo cual multiplicado por (1) años de servicio continuo, da como resultado la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (7.360) días a pagar.

5).- A cancelar lo referido a PAGO DE UNA DIFERENCIAS EN LAS BONIFICACIONES (UTILIDADES): (Articulo 25 de la Ley Del (sic) Estatuto De (sic) La (sic) Función Publica), correspondiente a la fecha del Año 2007 al Año 2008 (sic), (es decir los años (2.007), (2.008). Lo cual queda detallada de la manera siguiente: El salario base que se tomo en cuenta para la cancelación de las bonificaciones a mi cliente fue la cantidad de 614 en el año 2007 lo cual fue mal calculado en vista de que se debe tomar en cuenta el salario integral debido a que su salario es A COMISION POR SU LABOR INHERENTE COMO ES RECAUDADOR DE RENTAS, entonces se le cancelo la cantidad UN MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.800) por lo equivalente a Noventa (sic) Días (sic) de salario, Ahora (sic) Bien (sic) El (sic) salario (sic) Que (sic) Le (sic) Correspondía (sic) Efectuar (sic) El (sic) Calculo (sic) Era (sic) La (sic) cantidad (sic) De (sic) DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (2.582) mensual promedio para ese año por Noventa (sic) Días (sic) (90) de salario da como resultado la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (5.904 Bs.F) evidenciándose una diferencia de CUATRO MIL CUENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS.F 4.104) PARA EL AÑO 2007;así mismo para el siguiente año (2008) se tomo en cuenta el salario de 799 IGUALMENTE POR NOVENTAS (sic) DIAS (90) DE SALARIO efectuando una transacción por la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.400) siendo esta cifra errada debido a que se debió calcular en base al salario promedio para ese año como lo fue la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F 5.520); observándose igualmente una diferencia de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (14.193 BS.F) y cuya suma total de ambas diferencias seria de VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES ( BS.20.097,00).

Señala igualmente que “…acudo ante su competente autoridad para INTERPONER como real y efectivamente EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.S., para que convenga en pagar, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 61.499,00)...”

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella no compareció el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.M.S. ni ningún otro apoderado judicial a contestar expresamente las pretensiones del ciudadano J.G.R.P., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen por contradichas en todas sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

  1. En el lapso probatorio, el abogado M.G.L., en su condición de apoderado judicial del querellante promovió las siguientes documentales, a saber:

  1. Planillas de liquidación u obvenciones año 2007.

  2. Planillas de liquidación Nro. 0011 junio 2007.

  3. Planillas de liquidación Nro. 0014 julio 2007.

  4. Planillas de liquidación Nro. 0017 agosto 2007.

  5. Planillas de liquidación Nro. 0020 octubre 2007.

  6. Planillas de liquidación Nro. 0021 noviembre 2007.

  7. Planillas de liquidación Nro. 0024 diciembre 2007.

  8. Planillas de liquidación Nro. 0002 enero 2008.

  9. Planillas de liquidación Nro. 0005 abril 2008.

  10. Planillas de liquidación Nro. 0011 junio 2008.

  11. Planillas de liquidación Nro. 0014 julio 2008.

  12. Planillas de liquidación Nro. 0017 agosto 2008.

  13. Planillas de liquidación Nro. 0016 septiembre 2008.

  14. Planillas de liquidación Nro. 0017 octubre 2008.

  15. Planillas de liquidación Nro. 0019 noviembre 2008.

    Del mismo modo se observa que en fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó su escrito de pruebas donde invoco a su favor lo siguiente:

  16. invocó el merito favorable a su representada que se desprende las actas procesales.

  17. Solicitó prueba de informe, que se oficie a la Contraloría Municipal del Municipio J.M.S. a fin de que remita relación de sueldos básicos correspondientes a los cargos de Alcalde, Directores, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía del Municipio J.M.S. durante los años 2006, 2007,2008 y 2009.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares a), b), c), d), f), g), h), i), j), k), l),m), n), y o), los mismos se tratan de documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    Se advierte que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular p). Así se decide.

    En relación a la prueba de informe identificada con el particular q) la misma fue debidamente evacuada en fecha 07 de febrero de 2011 y agregada a las actas en fecha 09 de febrero de 2011, obteniéndose como resultado la respuesta solicitada de parte de la Contraloría del Municipio J.M.S., en la cual informa a este Despacho la relación detallada de sueldos correspondientes a los cargos de Alcalde, Directores, Jefes y Coordinadores de la Alcaldía del Municipio J.M.S., en los periodos solicitados, es decir, 2006, 2007,2008 y 2009; En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, que el recurrente prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z..

    Como primer punto resulta imperioso para quien suscribe advertir al recurrente que en reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido enfáticos sobre la correcta fundamentacion que debe reflejar el escrito de formalización de los recursos, pues solo de esa manera el Tribunal podrá, al analizarlo determinar si efectivamente se ha incurrido en violaciones a los derechos en los cuales se fundamentan los mismos.

    Ello, en virtud de que en el caso de autos, resultan vagos e imprecisos los dichos y cálculos efectuados por el formalizante, dado que su escrito recursivo se circunscribe a narrar de manera imprecisa y ambigua las prestaciones económicas que reclama, ya que si bien, cita la norma a aplicar; los cálculos y redacción efectuada por éste, no se corresponden con la norma señalada, resultando impreciso para quien suscribe determinar sus pretensiones, las cuales deberían estar explanadas en forma clara precisa e inequívoca, señalando sin lugar a dudas, y de manera pormenorizada las cifras y montos sobre los cuales realiza los cálculos, y en que se basa para efectuarlos, lo cual no ocurre en el caso de autos.

    De tal modo que, no basta citar en el escrito recursivo las disposiciones legales presuntamente infringidas, -como ocurre en el presente caso-, si no que resulta indispensable relacionar las mismas con la denuncia de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues -para el conocimiento del recurrente-, es principio fundamental de una correcta técnica jurídica en la formalización de escritos recursivos, que toda denuncia debe ser individualizada y pormenorizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido, y del que se pretende su cumplimiento, junto con el razonamiento –en este caso cálculo- que explique y fundamente su denuncia.

    Pese a que -como ya se ha dicho-, el escrito recursivo del accionante, está estructurado en términos bastante confusos, evidenciando de esta forma el recurrente, su desconocimiento de la técnica jurídica que debe aplicarse en la elaboración de los mismos; y pese a la oscuridad de los cálculos efectuados por la representación judicial del recurrente al plantear su recurso; ésta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, pasa quien aquí decide, a determinar la existencia o no de los mismos, y al efecto señala:

    En relación al particular enunciado por el actor, como numero 1) relativa a la antigüedad, estima esta juzgadora que si bien el recurrente enuncia el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, al momento de basar su pretensión en la referida norma, y adecuarla a su caso especificó, el mismo divaga en el calculo matemático utilizado, estableciendo como base del mismo, un sueldo “promedio” del cual no refiere bajo que parámetros lo obtuvo y en base a que cifras lo realizó, para obtener el resultado que alega, por lo que a todas luces de conformidad con el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta improcedente ordenar un pago por este concepto . Y así se decide.

    Por otro lado, observa quien suscribe, que el recurrente solicita en su escrito recursivo, el pago de una indemnización por preaviso según lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto es menester advertir que dicha indemnización no es aplicable en materia funcionarial, por tratarse de una prestación de empleo público no resulta procedente la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, propia del régimen laboral ordinario para los casos de despido injustificado, ya que los funcionarios o empleados públicos están excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere al régimen de remuneración, con excepción de las prestaciones sociales a tenor de lo expuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se desecha la pretensión en el sentido indicado. Así se decide.

    Vista la pretensión de cobrar las sumas de dinero enunciadas en el libelo por concepto de “pago de vacaciones” correspondientes al periodo comprendido del 05 de mayo de 2008 al 26 de mayo de 2008, con fundamento en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 01 de marzo de 2006, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 01 de marzo de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 23 de marzo de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    En relación a la pretensión del querellante de cobrar lo referido al pago de “bono vacacional” correspondientes al periodo comprendido del 05 de mayo de 2008 al 26 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 01 de marzo de 2006, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 01 de marzo de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 23 de marzo de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    En lo que respecta a la pretensión del querellante de cobrar lo referido en el libelo como “ pago de las diferencias en las bonificaciones o utilidades” correspondientes a los años 2007 y 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Tribunal observa que la relación de empleo público inició en fecha 01 de marzo de 2006, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones de ley por éste concepto se causan el 01 de marzo de cada periodo correspondiente; tomando en consideración que la querella fué recibida ante la Secretaria del Tribunal el día 23 de marzo de 2.009, es forzoso para el Tribunal declarar que ha caducado la acción para reclamar éstos conceptos y así de declara, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.P. en contra del MUNICIPIO J.M.S.D.E.Z..

    Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 49

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    Exp. 12869

    GUDEM/DRPS

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