Sentencia nº 1522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 9 de enero de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el oficio n° 629 y adjuntas las copias certificadas del expediente n° 2Ra.944.03 (nomenclatura de dicha Corte), en virtud de la consulta de la decisión dictada, el 28 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta bajo modalidad de hábeas corpus por los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Guzmán Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 39.850 y 95.778 en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.Á., titular de la cédula de identidad n° 11.744.082 contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2003 los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Guzmán Henríquez, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.Á. solicitaron al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, expidiera un mandamiento de hábeas corpus a favor de su defendido fundamentados en la presunta lesión del derecho a la libertad y seguridad personales y al debido proceso.

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Control del citado Circuito Judicial Penal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo modalidad de hábeas corpus, notificó a la parte actora de la decisión y ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde fue recibido, el 8 de agosto de 2003.

El 5 de septiembre de 2003, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó a los defensores corregir el escrito presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación.

El 18 del mismo mes y año los abogados defensores presentaron ante la oficina de Alguacilazgo el escrito requerido.

En virtud de haberse propuesto en el presente caso diversas inhibiciones, el 17 de noviembre de 2003, la Sala n° 2 de la citada Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo ejercida; en consecuencia, acordó notificar a los solicitantes, al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público para que acudieran, el 21 de noviembre de 2003, a las 9.00 a.m. a la audiencia oral y pública. En la oportunidad fijada se celebró el acto pautado y se dejó constancia de que al mismo asistieron las partes intervinientes.

El 28 de noviembre del citado año, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de diciembre de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Constitucional para la consulta de ley.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el primero escrito de amparo presentado, los abogados defensores del ciudadano J.G.Á. expusieron lo siguiente:

Ante usted acudimos respetuosamente, en virtud de que según decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia de fecha Tres (03) de Junio de 2002, en la causa Nro. 1Ra-936-03, cumpliendo lo ordenado según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 737 de fecha 10 de abril de 2003, según expediente 2090, copia de dichas decisiones las cuales aparecen consignadas en la causa C3-2570-02, y por cuanto de las mismas se evidencia que nuestro defendido esta siendo privado ilegítimamente de su libertad al ser declarado expresamente que se han violado sus Derechos y Garantías Constitucionales relativas a su libertad personal y el DEBIDO PROCESO, toda vez que a (sic) quedado demostrado que la acusación Fiscal tuvo un retardo de un (01) mes y dos (2) días según lo expresa la referida sentencia y que ello conlleva de inmediato a la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal tercero, Aparte 3, ya que como hemos señalado no es procedente según este artículo la Privación de Libertad de nuestro defendido, por no haberse cumplido con los extremos legales para tal fin como expresamente lo señala la sentencia de la referida sala Nro. 01. en virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha esta plenamente probado la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales relativas a la libertad personal y el DEBIDO PROCESO (...) es por lo que acudimos e interponemos (...) el RECURSO DE HÁBEAS CORPUS consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 38 y 39 y siguientes del título quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(...)

Solicitamos a que proceda a decretar por este Tribunal, la libertad plena del prenombrado ciudadano detenido en el Centro Penitenciario de Valencia (Tocuyito) (...)

.

En el escrito de reforma consignado posteriormente, en el cual debía resolver sobre los particulares 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresaron lo que sigue:

PRIMERO: En relación a lo referente a la identificación y ubicación de la parte agraviante queremos expresamente señalar que para la fecha de producirse la decisión de la Sala Constitucional Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Setencia (sic) de fecha Treinta (30) de Mayo de 2003, Actuación Nro. 1AS-903-03, se encontraba como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03, de Puerto Cabello, la ciudadana Abogada A.M.D.G.C., a quien le hicimos llegar copias certificadas de la referida sentencia así como copias simples de la sentencia Nro. 737 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha Diez (10) de Abril de 2003, y hasta la presente fecha por cuanto aún no hemos recibido la respuesta oportuna y la libertad solicitada.

Actualmente que dicha causa cursa ante el mismo Tribunal de control Nro. 3 Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo donde sigue la causa Nro. 3C-2570-02, en contra del imputado J.G.Á., estando conociendo como Juez el Abogado N.B.B. a quien como abogado y defensores le hemos solicitado escrito de revisión su pronunciamiento y la libertad de nuestro defendido en base a los argumentos explanados con anterioridad (...).

Segundo: Los Derechos y Garantías Constitucionales son (...) la L.P. y el DEBIDO PROCESO (...).

Ahora bien señores de la Corte los motivos que dieron lugar a promover y presentar el Recurso de A.C. es por cuanto la Juez a cargo del Tribunal al momento de producirse la (sic) decisiones invocadas en el Recurso y en este escrito, aun siendo que esta defensa consignó escritos para ilustrar a este Tribunal sobre tales decisiones de las cuales se acompañaron copias, nunca se pronunció al respecto, negando de forma taxita (sic) la LIBERTAD de nuestro defendido, vulnerando lo establecido en los Artículos 6, 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente para ejercer la acción de Amparo (...).

Tercero: Señores de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, vamos a hacer enfasis (sic), que en reiteradas oportunidades (...) le hicimos llegar al Tribunal mediante solicitudes de fechas Veintitres (sic) de Junio de 2003, dieciseis (sic) (16) de Julio de 2003 y Seis (06) de Agosto de 2003 y Cuatro (04) de Septiembre de 2003, (...) pedimos se resolvierán (sic) y se pronunciarán (sic) sobre la situación jurídica de nuestro defendido quien debía ser dejado en L.P., sin embargo hasta la presente fecha existe un silencio procesal u omisión al respecto (...)

(Negrillas del escrito y paréntesis de la Sala).

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta fundamentó su decisión sobre los siguientes argumentos:

Expresó que en el presente caso la parte actora afirmó que en atención a la decisión dictada, el 3 de junio de 2003, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual se señaló que la acusación fue presentada en forma extemporánea, lo cual vulneraba derechos y garantías constitucionales así como el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía en forma inmediata la libertad de su defendido.

Adujo que esta afirmación ya fue analizada y examinada, en el fallo del 3 de junio de 2003, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, como defensor del ciudadano J.G.Á., en virtud de que la presunta violación denunciada en ese momento cesó con la presentación de la acusación aunque la misma fuese demorada.

Expuso que esta decisión del 3 de junio de 2003, se encuentra pendiente en consulta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el caso de autos se expuso nuevamente un hecho ya examinado, la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la denuncia de que a su defendido se le lesionó su libertad y el debido proceso, en virtud de que el Juzgado de Control, Extensión Puerto Cabello, no se había pronunciado respecto a las diversas solicitudes formuladas sobre la libertad de su defendido, manifestó que en la audiencia constitucional celebrada se dejó constancia de que el Juez a cargo del despacho judicial señalado como presunto agraviante, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2003, declaró sin lugar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada, el 4 de septiembre del citado año por la parte actora.

Ahora, si bien a los escritos de junio y julio no se les dio oportuna respuesta, la decisión del 22 de septiembre de 2003 hizo que la violación alegada de falta u omisión de pronunciamiento cesara, lo cual hace igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al numeral 1 del artículo 6 eiusdem.

IV DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo constitucional fue decidida por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra una omisión judicial atribuible al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

De los alegatos expuestos por el abogada accionante se desprende que éste calificó la solicitud como un hábeas corpus, cuando realmente se trata de un amparo constitucional contra sentencia.

En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio que al respecto ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea incoada contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem.

Por lo antes dicho y en razón del objeto material del amparo – libertad personal- resultaba en efecto competente para conocer de la acción de tutela constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

Ahora bien, el 28 de noviembre de 2003, dicha Corte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y procedió a remitir el expediente a este Supremo Tribunal a fin de la consulta del fallo, conforme al artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prescribe la consulta de lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia, y visto que la Sala es competente para conocer de las apelaciones o consultas, respecto de sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, a ella corresponde el conocimiento de la presente consulta, todo en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa del confuso escrito presentado, lo siguiente:

Los abogados defensores en el escrito inicial denunciaron que a su defendido debían otorgarle la libertad en virtud de que la decisión dictada, el 3 de junio de 2003, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, había reconocido que el Juzgado Tercero de Control del citado Circuito Judicial Penal había violado la libertad y el debido proceso del imputado.

Al respecto, se constata que en dicha decisión se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la cual se solicitó la libertad del ciudadano J.G.Á., dado que sobrevenidamente surgió la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Fiscal del Ministerio Público presentó -aunque tardíamente- la acusación.

Es de señalar que la decisión mencionada se encuentra pendiente en esta Sala por decisión, en virtud de haber sido remitida para la consulta de ley, tal como lo señaló la Sala n° 2, pero esta Sala considera que lo pretendido inicialmente por los accionante no era replantear lo ya debatido en la decisión del 3 de junio de 2003; sino solicitar la libertad de su representado bajo el alegato de que el citado fallo reconoció violaciones de orden constitucional, no obstante, dicha exigencia no puede prosperar dado que fue respaldada en un fallo de amparo que fue declarado inadmisible y sobre el cual no se ha cumplido con la doble instancia.

En atención a ello, la referida pretensión debe ser desestimada.

Asimismo, se observa del segundo escrito presentado, en el cual se subsanaron errores habidos en el primero, que la denuncia principal estuvo dirigida contra la omisión en la cual incurrió el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no pronunciarse sobre las solicitudes formuladas el 23 de junio, 16 de julio, 6 de agosto de 2003 y 4 de septiembre de 2003, en la cual se le pidió la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido; silencio u omisión que, a su entender, representaba una negativa tácita de la libertad de su representado, lo cual lesionaba su derecho al debido proceso y, por ende, debía concederse de forma inmediata la libertad plena al ciudadano J.G.Á..

La Sala estima pertinente señalarle a los abogados defensores que si bien la falta de pronunciamiento del Juzgado de Control podría lesionar el derecho al debido proceso del imputado (lo cual no está siendo objeto de estudio), ello no le crea el derecho a la Alzada para decretar la libertad plena, tal como fue solicitado, en virtud de que el amparo sólo puede ordenar al a quo dé la debida respuesta sobre lo pedido, ya que esta omisión es la que constituye el impedimento para la revisión de la medida; en el caso de que la Corte de Apelaciones hubiese concedido la libertad habría usurpado funciones por invadir un ámbito de competencia atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, consta en actas (folio n° 264) que el Juzgado Segundo de Control del citado Circuito Judicial Penal, el 22 de septiembre de 2003, declaró “suficientemente examinada y revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 24-05-02 al imputado J.G.Á. (...). Tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido solicitado por los abogados defensores” y “SIN LUGAR la solicitud de decretar la libertad plena (...)”.

Por tanto, juzga esta Sala que el hecho denunciado como transgresor al debido proceso y el cual originó la presente acción de amparo constitucional, a saber, la falta de pronunciamiento del Juzgado de Control sobre la revisión de la medida, cesó con el dictamen del 22 de septiembre de 2003; por tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo expuesto, la Sala confirma la declaratoria de inadmisibilidad dictada el 28 de noviembre de 2003, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Guzmán Henríquez, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.Á., contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pero conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad dictada el 28 de noviembre de 2003, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José del Carmen Guzmán Henríquez y Rafael José Guzmán Henríquez, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.Á., contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

EXP. n° 04-0050

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0050

AGG.-

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