Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 10 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000505

PARTE ACTORA: J.G.A.L., titular de la cédula de identidad N°. 10.763.361.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado Nro. 5.569.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CHORO, inscrita en el Segundo Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 19-27,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ, NAUAL N.Y., cédula de identidad Nros. 13.843.445 y 11.647.614 e inscritas en el Inpreabogado Nro. 90.461 y 62.635 en su orden.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 10 de junio de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano: J.G.A.L., debidamente representado por su apoderado judicial abogado J.A.R.R., cualidad que se evidencia en autos y por la parte demandada AGROPECUARIA CHORO C.A., su apoderada judicial, la Abogada NAUAL N.Y., cualidad que se evidencia en poder consignado en autos. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Acto seguido, se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media (1/2) hora aproximadamente. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: PRIMERA: EL TRABAJADOR ingresó a laborar en LA AGROPECUARIA, en fecha 10 de abril del año dos mil dos (2002), desempeñándose como Arreador en el área de Ganadería, en un horario establecido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Posteriormente, en mayo de 2011, fue reubicado temporalmente al cargo de Inseminador Artificial en el área de Vaquera I, y luego reubicado al cargo de Ayudante de Ganadería en septiembre de 2011, hasta el 09 de junio de 2014, fecha en la cual presentó su renuncia, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.251,42); es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 141,71) por concepto de salario normal diario. SEGUNDA: EL TRABAJADOR, acuerda que efectivamente este es el último monto por salario mensual que percibía por el desempeño de su cargo. EL TRABAJADOR señaló en su libelo que LA AGROPECUARIA le adeuda vacaciones vencidas no disfrutadas de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 y bono vacacional no pagado de los mismos períodos; bono de fin de año no pagado de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, calculado con base en el salario integral; tickets de alimentación de los períodos comprendidos entre enero de 2008 y septiembre de 2013, ambos inclusive; días de descanso compensatorio laborados no pagados desde abril 2002 hasta septiembre 2013; reclama indemnización por enfermedad laboral equivalente a 5 años de salario integral, lucro cesante, daño emergente y daño moral; todo lo cual estimó EL TRABAJADOR en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 1.737.408,82), por todos los conceptos que considera se le adeudan. Sin embargo, este Tribunal le ordenó reformar la demanda para excluir los reclamos relacionados con vacaciones, ya que EL TRABAJADOR se encontraba activo al momento de la interposición de la demanda, presentando su renuncia con posterioridad, por lo que al haber renuncia se considerarán discutidos mediante esta transacción. TERCERA: Por su parte, LA AGROPECUARIA rechaza el reclamo planteado por concepto de vacaciones vencidas, ya que las vacaciones fueron disfrutadas cuando así lo solicitó EL TRABAJADOR y fueron debidamente calculadas y oportunamente pagadas, en atención a lo previsto en la normativa laboral vigente, es decir, tomando como base el salario normal del mes inmediatamente anterior. Asimismo, LA AGROPECUARIA rechaza la procedencia de las pretensiones de EL TRABAJADOR en cuanto al bono vacacional, ya que en su decir este concepto también fue debidamente calculado y pagado en la oportunidad de disfrute de cada período vacacional. De igual forma, rechaza LA AGROPECUARIA rechaza el reclamo del TRABAJADOR en cuanto al bono de fin de año, ya que el mismo fue pagado correctamente y debidamente calculado con base en el salario integral; del mismo modo, LA AGROPECUARIA objeta los reclamos de EL TRABAJADOR en cuanto al beneficio de alimentación, ya que el mismo fue correctamente calculado y pagado, de conformidad con la legislación vigente. Adicionalmente, LA AGROPECUARIA rechaza las pretensiones de EL TRABAJADOR, ya que no se le adeudan días de descanso compensatorios, toda vez que EL TRABAJADOR no prestó servicio en días de descanso ni en días de descanso compensatorios. Además, LA AGROPECUARIA rechaza las pretensiones de EL TRABAJADOR, en cuanto a la base de cálculo constituida por el salario integral señalado por ésta, toda vez que al sumar todos y cada uno de los conceptos percibidos por EL TRABAJADOR, el salario diario para el momento de la terminación de la relación laboral fue el señalado en la CLÁUSULA PRIMERA de este escrito, y por consiguiente a los efectos del cálculo del salario integral, el cual es la base para la determinación de la prestación de antigüedad que definía la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el Fondo de Garantía que define el artículo 142 de la LOTTT, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional están integradas a su salario mensual de manera correcta incluyendo cualquier percepción adicional que hubiera podido tener efecto salarial; de modo que, los depósitos en garantía de las prestaciones sociales, fueron realizados y calculados correctamente. Además, LA AGROPECUARIA rechaza la existencia de diferencias por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, basadas en la utilización de un salario integral distinto al empleado por LA AGROPECUARIA, pues lo que pretende EL TRABAJADOR es que para la estimación de dicho salario integral, las vacaciones y el bono vacacional tengan una interpretación distinta a la correcta que se ha aplicado como efecto de su disposición en la convención colectiva. LA AGROPECUARIA rechaza que la convención colectiva establezca en su cláusula 15 que la base de cálculo de las vacaciones deba tomar en cuenta la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, ya que según lo acordado mediante Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y así lo establecía también la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el salario que se toma como base de cálculo para el pago de las vacaciones es el salario normal, no el salario integral como pretende EL TRABAJADOR; en consecuencia, LA AGROPECUARIA rechaza las aludidas diferencias por conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, pues la base de cálculo utilizada por ésta es la correcta, tomando en cuenta las percepciones reales y debidamente respaldadas que tuvo EL TRABAJADOR a lo largo de la relación laboral, incluyendo la alícuota de bono vacacional para el cálculo de las utilidades, y tomando en cuenta la alícuota de utilidades para la determinación del bono vacacional, en consideración a lo preceptuado por el artículo 104 de la LOTTT en su parte in fine. Por otro lado, LA AGROPECUARIA rechaza la indemnización por enfermedad que reclama EL TRABAJADOR, ya que tal como reconoce EL TRABAJADOR, la enfermedad no es de origen ocupacional, ni ha sido agravada por el trabajo, toda vez que no estuvo expuesto a condiciones inseguras de trabajo que pudieran agravar la patología, además EL TRABAJADOR fue debidamente instruido acerca de los riesgos en su puesto de trabajo, se le suministraron oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores; alega LA EMPRESA que se concedieron todos los reposos médicos indicados y que incluso pagó los salarios cuando en varias oportunidades estuvo de reposo, además que EL TRABAJADOR fue debidamente registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se han pagado oportunamente sus cotizaciones; que LA AGROPECUARIA lo reubicó en dos ocasiones, incluso modificando el cargo para adecuarlo a las limitaciones de EL TRABAJADOR, todo lo cual demuestra que LA AGROPECUARIA ha sido diligente y preocupada por la preservación de su estado de salud. De otra parte, LA AGROPECUARIA alega que realizó Examen Médico post-egreso, el cual arrojó evaluación médica satisfactoria y que las condiciones de s.d.E.T. son normales. Finalmente, y con fundamento en los argumentos antes planteados, LA AGROPECUARIA rechaza las pretensiones de EL TRABAJADOR en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad laboral, lucro cesante, daño emergente y daño moral, por considerarlas improcedentes y excesiva su estimación. Por último, LA AGROPECUARIA reconoce adeudar a EL TRABAJADOR los días adicionales de antigüedad de los años 2013 y 2014, pero rechaza el monto total reclamado, por las razones precedentemente explanadas y señala que EL TRABAJADOR únicamente tiene derecho a percibir las cantidades por los conceptos discriminados en la liquidación, cuyos detalles se especifican a continuación incluyendo deducciones:

CUARTA

Las partes acuerdan que LA AGROPECUARIA, además de revisar y respaldar sus cálculos, hizo entrega y revisó con EL TRABAJADOR el cuadro comparativo de las prestaciones sociales, según lo establece el artículo 142 (literal d) de la LOTTT, consignando a favor de EL TRABAJADOR el monto que resultó más favorable:

CUADRO COMPARATIVO SEGÚN ARTICULO 142 (d) LOTTT

Garantía depositada

Artículo 142 lit a) y b)

Artículo 142 lit c)

Garantías de prestaciones sociales a razón de 705 días = 35.171,13 Bs.

Fracción de garantía de prestaciones sociales = 5,00días x 194,38 = 971,92 Bs.

Intereses sobre prestaciones Sociales art 142: 1.325,65 Bs.

Días adicionales de antigüedad 2014 = 2.861,26 Bs. Garantía de prestaciones sociales

30 días x 12 años 1 mes y 30 días = 30 x 12 = 360 x 194,38 = 69.976,8 Bs.

Total Bs. 40.329,96 Total Bs. 69.976,8

QUINTA

Las partes acuerdan que LA AGROPECUARIA realizó todas las gestiones necesarias para llevar a cabo todos los cambios ordenados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras promulgada en el año 2012.SEXTA: A pesar de todo lo anterior, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar de la relación laboral mantenida entre las partes, así como de su terminación, o por cualquiera de las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de las prestaciones, beneficios y otros derechos generados de la relación de trabajo, y del pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes anteriormente en este Documento, y durante varias reuniones previas a esta fecha en que las partes debidamente asesoradas por sus abogados hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, y a fin de evitar cualquier reclamo proveniente de cualquier conducta, hecho, situación o derecho subjetivo que se pueda derivar de las circunstancias aquí descritas, han convenido de mutuo y común acuerdo en celebrar la siguiente Transacción: Las partes acuerdan que LA AGROPECUARIA adeuda y paga en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad única de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 30.563,29), cantidad que se discrimina en cuadro inserto en la CLÁUSULA TERCERA de este escrito, y en Planilla o recibo de pago de prestaciones que se acompaña marcada “B” al presente escrito, y que comprende lo legal y contractualmente debido por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, previas las deducciones de ley. Adicionalmente, LA AGROPECUARIA paga a EL TRABAJADOR, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.665,67) como bonificación transaccional, dejando expresa constancia que la misma es concedida en este acto de manera excepcional, y la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.771,04) para considerar compensada cualquier reclamación por enfermedad laboral o agravada como consecuencia del trabajo, todo ello con el objeto de evitar o precaver futuros litigios; a tal efecto, LA EMPRESA entrega a EL TRABAJADOR en este acto, mediante cheque de gerencia Nº67004016, librado en fecha 05 de junio de 2014 contra el Banco Venezuela, por la CANTIDAD TOTAL de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 223.000,00), cuya copia simple se anexa a este escrito marcada “C”. EL TRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con el salario base utilizado por LA AGROPECUARIA para el pago de los beneficios laborales, de modo que las vacaciones, las utilidades, el bono vacacional y los días de descanso están correctamente calculados, de igual manera reconoce que no tiene derecho a percibir horas extras, días feriados laborados, días de descanso laborados ni días de descanso compensatorio; de modo que reconoce que el fondo de Garantía de Prestaciones Sociales calculado por la compañía es el correcto, así como los intereses anuales generados anteriormente por la antigüedad y actualmente por el fondo de garantías, que ha recibido en su oportunidad a total satisfacción. Así mismo, EL TRABAJADOR reconoce expresamente en este acto que la patología que presenta no constituye enfermedad de origen ocupacional ni agravada por el trabajo, de conformidad con diversas evaluaciones médicas realizadas, incluso por diversos organismos públicos; reconoce que sufrió al menos dos accidentes de tránsito, totalmente desvinculados de su relación de trabajo con LA AGROPECUARIA, que pudieron influir en su estado de salud; reconoce que no estuvo expuesto a condiciones inseguras de trabajo que pudieran agravar la patología, además EL TRABAJADOR fue debidamente y oportunamente instruido acerca de los riesgos en su puesto de trabajo, se le suministraron y repusieron oportunamente los implementos de seguridad para realizar sus labores, al igual que acepta que LA EMPRESA ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, se han concedido todos los reposos y permisos, incluso percibiendo el salario; que EL TRABAJADOR ha recibido terapias de medicina física y rehabilitación en varias oportunidades, y LA EMPRESA concedió todos los permisos necesarios; y que LA EMPRESA ha actuado con la mayor diligencia al reubicar al TRABAJADOR en dos oportunidades e incluso modificando el cargo, con el objeto de preservar su estado de salud, respetando sus limitaciones laborales, previo estudio por parte del servicio médico y el departamento de Seguridad y S.L., todo ello con aprobación de EL TRABAJADOR. Finalmente, EL TRABAJADOR reconoce que le fue practicado examen médico post-egreso, determinándose que sus condiciones de salud son normales. En consecuencia, EL TRABAJADOR reconoce que no tiene derecho a la indemnización que por tal concepto reclama. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR declara aceptar a su entera satisfacción el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que LA AGROPECUARIA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley o por el contrato, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente, EL TRABAJADOR renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivarse de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido y/o a una antigüedad superior a la señalada en el presente documento, toda vez que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, ambas partes revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas que se agregan a esta transacción y que forman parte integrante de la misma, por lo que ambas partes aceptan y reconocen que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. En fin, con la suscripción de la presente Transacción Laboral, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA AGROPECUARIA. El trabajador declara además que ha presentado su renuncia voluntaria al cargo que venía ocupando en la agreopecuaria, asi como al cargo y a las funciones como delegado de prevención, consignando en este acto ambas renuncias. OCTAVA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a esta Inspectoría que previa verificación de la presente Transacción, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas y las reciben las partes conformes en este acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.

La Juez, La Secretaria,

Abg. L.L.A.. M.R.

Los Presentes

Parte Demandante y Apoderado Judicial, Apoderada de la Demandada,

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