Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000123

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.469.228, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMADADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.A.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.722 en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que incoare el actor en contra de la demandada, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente.

En fecha 04 de agosto de 2015, fue celebrada audiencia de apelación y en dicha oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha doce (12) de agosto de 2015, en razón de ello, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

La parte actora recurrente en fundamento de su recurso, denuncia error en la aplicación del derecho cometido por el Tribunal de la recurrida, en lo que respecta a la valoración de la prueba de la documental referida a constancia de trabajo, emanada de la demandada, que constituye un documento público, pues fue desestimada al igual que los contratos de trabajo, y por ende no fue considerado lo establecido en el artículo 8 y 4 del Reglamento de la norma sustantiva laboral , no considerando para la resolución del presente asunto, la institución de la ajenidad, toda vez que el exponente prestó servicios exclusivamente para el ente municipal, no obstante evidenciarse de los recibos consignados, el pago por conceptos de honorarios profesionales, sin embargo ello no implica que no le correspondieren prestaciones sociales, pues de los contratos se desprende que se materializó una relación de trabajo.

Por su parte la demandada, aduce que fueron evacuadas pruebas en juicio donde se observa una relación abogado- cliente, y que solo existió relación laboral cuando el actor ocupó el cargo de Síndico Procurador Municipal.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación, expuesto por el recurrente, de seguida pasa a resolver esta Alzada, bajo las siguientes consideraciones:

En síntesis, el texto de la recurrida declara sin lugar la pretensión del actor que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoare contra el ente municipal, por cuanto a pesar de haberse admitido la prestación del servicio y tener la carga la demandada de desvirtuar la presunción de laboralidad, se debía establecer, si existió una relación de trabajo o de cliente y abogado, quien atendiendo a los postulados del denominado test de dependencia o examen de indicios, resultó en definitiva la inexistencia de un vínculo laboral.

Así tenemos, que el actor aduce haber prestado servicios personales para el Municipio S.A.d.E.A., desde el día 02 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Asesor Jurídico Laboral, con un horario a tiempo parcial, bajo las modalidades convenidas con el Alcalde de conformidad con las necesidades y prioridades de servicio, incluso realizando trabajos en días laborables o no, según el calendario oficial del Municipio, devengando un ultimo salario de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 9.720), y demanda un total de BOLÍVARES QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 511.567, 52) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por su parte, la Municipalidad negó los hechos narrados por el actor, y sostiene que el vínculo que mantuvo con el accionante fue mediante un contrato de servicios profesionales, y que solamente existió una relación de carácter laboral en el periodo comprendido entre el día 12 de enero de 2011 y 30 de abril de 2011, al cual renunció en fecha 15 de abril de 2011 por motivos de salud, según carta de renuncia que promueve a los autos y por cuya relación canceló las prestaciones sociales generadas, tal como se desprende de la liquidación que aporta al procedimiento.

Ahora bien, como fundamento de apelación, señala el actor recurrente en primer lugar que, no fue valorada la constancia de trabajo emitida por la accionada y los contratos de trabajo, sobre los que la recurrida expresa:

…Marcados A (f. 41 al 64) copias simples de contratos de prestación de servicios y comprobantes de egreso, que evidencian pagos hechos al hoy demandante por concepto de accesoria jurídica en la Alcaldía del Municipio S.A.. En cada uno de de ellos se establece que el contratado (hoy demandante) se compromete a prestar sus servicios profesionales de asesoría jurídica en materia laboral, tributaria, administrativa, contencioso administrativa y en general en cualquier materia jurídica relativa a la defensa de los derechos e intereses de la Alcaldía y según contrato de abril de 2010 de los entes descentralizados del Municipio, a saber: Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Instituto de Deportes y Recreación, Instituto Municipal de Crédito, Capacitación Agrícola y Pecuaria, C.M. de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Fundación Clínica y Farmacia Popular S.A.; que el tiempo pactado es parcial bajo las modalidades convenidas con el Alcalde; comprometiéndose la Alcaldía a pagar una suma determinada mediante pagos mensuales; que en caso que la Alcaldía le requiera la asistencia a reuniones de trabajo a celebrarse en otras localidades, los gastos que tales traslado ocasionen serán por cuenta de la Alcaldía; que el contratado realizará los trabajos convenidos, con su propios medios. Los recibos de pago, señalan que es por concepto de asesoría jurídica o por honorarios profesionales. Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por lo que merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos. Así mismo se constata, que los contratos se suscribieron para los períodos siguientes: 2 de febrero de 2009 a 30 de septiembre de 2009; 5 de abril de 2010 al 2 de julio de 2010; 5 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, 15 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2011, 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2011, 4 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012, 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 y así se declara.

Marcadas B y C, constancias de trabajo de fechas 1 de febrero de 2012 y 5 de diciembre de 2013, las cuales fueron desconocidas, pese a la insistencia por parte del promovente, no aportó probanzas que ratificaran el pretendido mérito por lo que las mismas se desechan del proceso y así se declara…

. (Sic).

De la transcripción anterior, se infiere que el Tribunal de instancia, sí analizó las pruebas aportadas por el actor, y en este sentido concluye sobre los contratos que, existió una relación contractual en las épocas que ella indica y respecto a las constancias de trabajo, las desecha por haber sido impugnadas y no haberse opuesto una contraprueba para enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello, motiva su decisión, señalando:

…En este contexto llama la atención de quien juzga y es aspecto sobre el cual se referirá infra, que existe un período, específicamente el que va del 12 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011, en el que el actor, luego de prestar servicios desde el 2009 como asesor jurídico en el ente demandado, fue designado y se desempeñó como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada; lapso éste de tres meses, durante el cual ambas partes están de acuerdo así como el pago de los derechos laborales que derivaron y se pagaron al demandante, las condiciones de desempeño, el salario devengado en Bs. 3.848,00 mensuales (f.103) que contrasta con el Bs. 7.560 devengado en noviembre de 2010 (f. 97), con anterioridad a su designación como Síndico y el de Bs. 8.640,00 devengado para mayo de 2011, inmediatamente posterior al indicado período; así como también la finalización por renuncia. Igualmente consta que le fueron pagados por los 3 meses de servicios como Síndico, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, todos de manera fraccionada, reconociendo el demandante que nada tiene que reclamar por dicho espacio de tiempo; con ocasión a la finalización por renuncia, afirmó el hoy actor que problemas de salud le impedían trasladarse diariamente hasta esa población (la de la sede la Alcaldía), lo que permite a esta juzgadora inferir que únicamente con ocasión al cargo ejercido como Síndico Procurador de la Alcaldía durante ese período, era obligatorio trasladarse y asistir diariamente a la sede del ente reclamo, mas no así durante el resto del tiempo en que se desempeñó como asesor jurídico…

.

En éste orden, tenemos que tal como lo asentó la recurrida, si se materializó una relación de trabajo, en el período comprendido entre el 12 de enero de 2011 y 30 de abril de 2011, respecto al cual fueren canceladas las prestaciones sociales generadas y, que el resto de la vinculación existente, se debió a una contratación de servicios profesionales, en consecuencia, éste Tribunal se encuentra conteste con la decisión impugnada, dictaminando que si fueron analizadas las pruebas aportadas por el actor, algunas valoradas y otras desestimadas conforme a los postulados del derecho probatorio, por consiguiente se concluye en que no le asiste la razón al apelante y,por consiguiente se declara sin lugar el presente fundamento recursivo, así se decide.

En segundo término insurge el recurrente en apelación, alegando que no fue aplicado el artículo 8 y 4 del Reglamento de la norma sustantiva laboral, en tal sentido, necesario es para quien decide resaltar lo que ellos expresan:

“Artículo 4°: Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

Artículo 8°: No se considerarán como fuentes de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

Las normas que anteceden, específicamente la contemplada en el artículo 4, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que la accionada de autos logró en el decurso del procedimiento, demostrar que existió un vinculo laboral determinado, mediante el cual el actor desempeñó el cargo de Sindico Procurador Municipal, conforme a la prueba que aportó a los autos (folio 99) cancelando los beneficios causados, que se evidencian en liquidación de prestaciones sociales (folio 103), y las relaciones anteriores y posteriores a tal vinculación laboral, se desarrollaron bajo contrato escrito y por prestación de servicios profesionales con el respectivo pago a través de facturas (folios 79 al 98) y, con relación a lo establecido en el artículo 8, no indica el apelante bajo que parámetros tal normativa no fue apreciada, sin embargo de ella no se desprende que pueda ser objeto de análisis o aplicación a la presente controversia, y en este contexto debe desestimarse la denuncia en cuestión, por resultar improcedente, así se establece.

Por último, manifiesta el exponente que no fue tomado en cuenta el concepto de ajenidad, pues prestó servicios exclusivamente para la demandada y, que a pesar de señalar los recibos, que el pago recibido era por honorarios profesionales, ello no significa que no sea merecedor de prestaciones sociales.

Para resolver sobre el particular, al haberse determinado tal como se indico ut supra, una relación por servicios profesionales debidamente convenida mediante instrumento escrito y el pago por concepto de honorarios profesionales a través de facturas, lógico es concluir que el vínculo contractual, no es de naturaleza laboral y por ende no susceptible de generar prestaciones sociales alguna, no obstante la ajenidad, según el criterio sentado por decisión N° 788 de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere:

“…En este sentido, señala la Sala que existe ajenidad:

Cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida…

.

En sintonía con el criterio anterior, al ser la demandada un ente municipal que no produce bienes y servicios para el comercio, mal puede haber ajenidad, por lo que necesariamente debe declararse improcedente la presente delación, y no habiendo prosperado ninguno de los fundamentos recursivos, se declara sin lugar el presente recurso, así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el Abogado J.G.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, actuando en nombre propio y representación contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrido bajo los términos antes esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese a las autoridades municipales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R..

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR