Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006771

ASUNTO : RP01-P-2005-006771

Vista la solicitud formulada por el imputado J.G.Á.R., venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento de 07/04/1986, titular de la Cédula de Identidad número 18.211.471, soltero, residenciado en el Urbanización el Bosque, manzana H, casa número 14 de esta ciudad, hijo de Niximia Rodríguez y A.Á.; contra quien este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2005, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, por el lapso de seis (06), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde pide le sea acordado el cese de las presentaciones periódicas o la revisión de las mismas, por cuanto requiere trasladarse a la ciudad de Caracas, por razones laborales, este Tribunal observa que desde la fecha del decreto de la medida cautelar hasta la fecha, ha trascurrido más de un año, siendo la última presentación del imputado ante la Unidad de Alguacilazgo, el día 20 de octubre de 2006, lo que evidencia que el imputado ha estado presentándose por un lapso muy superior al término establecido por el Tribunal en su decisión, que fue de seis (6) meses, lo que determina que conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, la obligación que tenia que cumplir el referido imputado, era por el termino establecido por el tribunal en su decisión ya que la misma cesa de pleno derecho, por el cumplimiento de dicho termino, razón por la cual no requiere de un nuevo pronunciamiento judicial, que decrete el cese de la obligación y así se declara.

En base a lo expuesto, al ser la medida de coerción personal, una restricción del derecho a la libertad personal, constituye una circunstancia de excepción, que solo tiene vigencia durante el lapso que el tribunal lo establezca, ya que no puede concebirse una restricción a un derecho fundamental del ciudadano, como lo es la libertad personal, en forma indefinida y de allí que el legislador haya establecido un limite temporal, para las medidas de coerción personal, durante el proceso, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que estas en ningún caso podrán extenderse por un lapso superior a dos años o al término mínimo establecido como pena para el delito que se le atribuya al imputado.

Por estas razones, en lo relacionado al cese de las medidas de coerción personal, el juez tiene materia sobre la cual decidir, cuando en la decisión que acordó la medida, no se fijó un término, caso en el cual, el imputado debe solicitar el cese de la medida o el juez, aun de oficio, debe decretarla, cuando se cumpla el plazo de dos años establecido en el articulo 244 del Código citado. Por tanto cuando en la decisión ha sido establecido el termino de la medida, el cese opera de pleno derecho, por el transcurso del tiempo y el juez no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, pues no se requiere una nueva decisión que confirme o reafirme dicho lapso o termino, por lo que en el presente caso, no hay materia sobre la cual decidir, por haberse cumplido el termino de la obligación del imputado y en consecuencia la misma ceso automáticamente en la fecha del vencimiento previsto en la decisión que acordó dicha medida y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara no tener materia sobre la cual decidir, con relación a la solicitud de cese o revisión de la medida cautelar decretada en contra del ciudadano imputado J.G.A.R., debido a que la misma fue acordada por el termino de seis meses, los cuales se cumplieron en fecha 23 de febrero de 2006, cesando toda obligación de continuar presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo, para dicho imputado, sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial al respecto. Líbrese Notificación al imputado y su defensor. Líbrese Oficio al Ministerio Público, remitiendo las actuaciones para que sean agregadas a la causa principal.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abr. Osmary Rosales

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