Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000227

ASUNTO : RP01-R-2010-000227

JUEZA PONENTE : Abg. C.S.A.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.I.U., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.S., contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.G.S., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; una vez realizado el acto de Audiencia Oral; esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.I.U., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado J.G.S., se observa que el mismo lo fundamenta en los Artículos 451 y 452 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem; referido a la Falta e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia recurrida esta viciada en primer lugar de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, puntualizando que la recurrida no realiza el análisis y confrontación con las pruebas. El Tribunal sólo enumera las pruebas, sin hacer el análisis, ni establecer la concatenación entre las pruebas de las que considera se pueda desprender algún fundamento para establecer su decisión. Asimismo, señala que no expone la recurrida las razones por las cuales no le dio valor probatorio a los testigos que se desestiman, y no se hace el análisis comparativo entre las diferentes pruebas, apreciándose sólo algunas de ellas, y sólo en los aspectos que puedan establecer la responsabilidad de su defendido.

Como segundo motivo denuncia el Recurrente en su apelación, LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, considerando que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que algunos de los argumentos expuestos en ella son contrarios a lo que la lógica jurídica establece para estos casos.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para dar contestación al Recurso interpuesto, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Sobre la base de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal observa:

A los informes verbales rendidos por la experta A.R., deben otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permiten sus funciones como expertos anatomopatólogo, ya que por cuanto con su declaración se determina las causas de la muerte de la víctima, y la misma expuso que el día 17-05-2009, ingresó un cadáver a la morgue del Hospital S.A.D., el cual se le practica la autopsia el día siguiente 18, por cuanto llego de noche y realizó la autopsia al día siguiente, quien respondía el nombre de J.A.S., de 38 años de edad, el cual una vez que es colocado en la mesa de autopsia se procede a su limpieza, para posteriormente ser examinado externamente, la nariz los ojos sin ninguna lesión, cuello tampoco a hay lesiones, hemotórax derecho había múltiples orificios del tamaño de la cabeza de un fósforo o alfiler, examinado al lado izquierdo no hay lesión, la cavidad abdominal no se observa ninguna lesión, la pelvis y los miembros inferiores sin lesiones aparentes, se voltea parte posterior, sin lesiones, cráneo sin lesión, la traquea no hay lesiones, la cavidad toráxica y hemotórax hay colección de sangre en ambas cavidades donde se encuentra ambos pulmones, se busca quien desencadena el hemotórax, el izquierdo y derecho perforados, se revisó el corazón que está en el tórax, tenia perforación de la aurícula izquierda, en el abdomen había hemoperitoneo, es decir colección de sangre, ya que había perforación del hígado, y riñón derecho, no había lesión pélvica, las extremidades inferior sin lesiones, se concluye que el hoy occiso muere por una herida producida por arma de fuego, que desencadena hemorragia interna que conlleva anemia aguda con paro cardiaco, asociado a la perforación del corazón, se recolecto los minúsculos proyectiles o perdigones y se entregó a la Medicatura Forense; por lo que merece pleno valor probatorio, ya que con esta deposición se probó y comprobó las causas de la muerte de la víctima, y así mismo se determina que la herida fue producida con un arma de fuego tipo escopeta ya que efectivamente se recolectó en el cuerpo de la víctima minúsculos perdigones, por lo que determinó el hecho ilícito objeto del presente debate, por lo que se reitera su pleno valor probatorio.

Asimismo se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del experto G.J.P.F., quien expuso que la inspección fue realizada en un sitio de suceso abierto correspondiente una vía publica totalmente asfaltada desprovista de acera, poco transitada para el momento de realizar la inspección, donde se observa a ambos lados de la precitada vía varias residencias separadas unas de las otras y se observa una con su fachada revestida de color blanco y del lado izquierdo de la misma se observa una estructura en forma de rancho elaborada con listones de madera y techo de zinc el cual fue tomado como punto de referencia del hecho; a preguntas realizadas contestó que tomaron como punto de referencia Un rancho, porque el hecho fue cerca de allí, y hay que tomar un punto de referencia y lo más cercano era eso; asimismo reconoció el contenido y firma de las actas cursante a los folios 43 y 45 del asunto; el presente testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto se determina el sitio del suceso, y en virtud de la declaración del experto por haber sido espontánea y sin contradicciones, se le otorga su pleno valor probatorio.

De igual manera merece pleno valor probatorio el testimonio del funcionario N.F.C., quien expuso que recibieron en el CICPC Guiria, una llamada de la Fiscal auxiliar Tercera indicando que se había presentado un ciudadano que estaba solicitado y requería su presencia, fueron y efectivamente estaba el acusado con su abogado, que la Dra. Daniela levanto un acta; la presente declaración merece pleno valor probatorio por cuanto es una actuación policial que no amerita ninguna contradicción.

Igualmente se valora el testimonio de la Ciudadana: M.C.S., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.010, en calidad de: Victima - Testigo, de Oficio: ama de casa, y expone: “eso ocurrió el 17-05-09, eso fue un domingo, yo estaba parada al frente de mi casa y al lado queda una casillita que había un puesto de verdura y estaba en esa casillita J.G.S., Inicia Sucre, M.S., Greini Vásquez, yo estaba para en la puesta de mi casa y venia bajando A.S., por la orilla de la carretera, eso se le encimo J.G.S., le camino como unos tres o cuatro metro y le efectuó un dispar, en eso yo corrí hacia el y me le fui encima, para que no le de el otro disparo, porque el saco la concha y le metió la otra, en eso venia una moto y le pedimos la cola para el hospital, en eso J.G. agarro una bicicleta y se fue, y como el es mi hermano me fui para el capital y me vine después para Carúpano donde murió. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

Igualmente se valora el testimonio de la Ciudadana: Y.D.V.R.S., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.246.623, en calidad de: Testigo, de Oficio: estudiante, y expone: “yo estaba en el frete mi casa J.A., venia de la ante hacia abajo, luego salio J.G.d. una choza que queda al lado de mi casa y le efectuó un disparo y luego mi mama salio corriendo y se le puso encima a mi tío, por que metió otra concha en la escopeta, luego se monto en una bicicleta y salio hacia el lado Barrio Ajuro. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

Compareció a juicio el Ciudadano: GREYNYS VÁSQUEZ, quien no presto juramento de conformidad con el articulo 228 del COPP, dijo ser: venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.764, en calidad de: Testigo, de Oficio: estudiante, y expone: “primero J.G. es mi tío y el muerto es mi padrino y primo, fue por un cable que Antonio le robo a mi tío y José le dice que si le entregaba el cable y el le dijo que no y que lo iba a matar y como yo estaba con el y vi la pistola le dije a mi tío que lo iba a matar, en eso venia mi padrino y se levanto una camisa como para sacarse algo y yo le grite a mi tío. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

Compareció a juicio el Ciudadano: M.D.V.S., quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.188, en calidad de: Testigo, de Oficio: Obrera, y expone: “el día que sucedieron los hechos yo me encontraba dentro de mi casa, cuado escucho a J.A. amenazando a J.G., de muerte porque el estaba reclamando que por favor le dijera que donde estaba el cable que el le había robado, cuando yo salí J.G. se monto en una bicicleta que tenia J.A. parada en el frente y le dijo que el le regresaba su bicicleta cuando el le dijera donde estaba el cable, yo me dirigí con mi hermana hacia la casa de M.S. a decirle lo que estaba pasando, ella respondió que ella lo que sentía, era la tardanza de la muerte de J.A., ella se metió para adentro de su casa y yo regrese para donde estaba mi hermano J.G., en una enramada, yo le dije a J.G. que le entregara su bicicleta a J.A., porque ya lo estaba amenazando de muerte, cuando yo le dije eso estaba mi mama P.S. y mi tío L.M.S. y J.G.S. respondió que el le iba a entregar su bicicleta y le dijo a mi mama y a mi tío que lo dejara tranquilo porque el no quería problema con nadie, mi mama y mi tío salieron en busca de J.A., en ese momento viene J.A.d. la parte izquierda hacia abajo, y mi hermano cuando lo ve se baja de la bicicleta para entregarse, cuando mi hermano se esta bajando y el ciudadano J.A. viene amenazándolo y se alza la camisa como para sacar algo, y le dice a mi hermano que el lo va a matar, fue cuando J.A.S., soltó la bicicleta saco el arma que tenia encima y le disparo, cuando le disparo el se monto en la bicicleta y se fue y después fue que Mirian salio de su casa y se tiro en el piso y lo abrazo y pidió ayuda y un muchacho en una moto le dio ayuda. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se

le otorga su pleno valor probatorio.

Compareció a juicio el Ciudadano: YHAJAIRA P.R. quien previa juramentación realizada por la Juez, dijo ser: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.408, en calidad de: Testigo, de Oficio: domestica, y expone: “yo no estaba allí, yo estaba en mi casa, cuando ocurrió, me avisaron y fui al hospital. Es todo. Al presente testimonio no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos.

Compareció a juicio el ciudadano L.M.S.F. en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Pescador, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.851 y quien expone: bueno para ese momento yo no estaba ahí, para el momento de la muerte de mi hermano, diez minutos antes avía pasado por ahí, m encontré con mi sobrino J.G.S. en una tarima donde vendían verdura, fue donde José me dijo que a mi hermano le había robado las instalaciones del 166 para el 17 y le detuvo una bicicleta hasta que el le devolviera sus cables o le cancelara el pago, luego fue cuando Antonio salio a buscar arma para dispararle, y como el fabrica armas tipo choco, fue a buscar una para agredir a José y cuando venia se le vino encima a J.G. y fue cuando el le disparo a el, por que el también se la dedicaba las 24 horas del día al robo para mantener su vicio de droga. También tenía a mi mamá azote, todas la noches le cabía abrir la puerta par que le diera dinero para el fumar y en dos veces que no le dio el abrió la puerta a patadas, ya ella había ido varias veces a PTJ a denunciarlo, tiene varias denuncias allá, a el una vez lo encontré batuqueando a mió mama y esa vez lo agredí con unos palos y el estuvo tres meses sufriendo de eso, si no es por dos sobrinas mías que se atravesaron quizás hubiese sido yo por el andar batuqueando a mi mamá, cos que no le iba a aceptar yo ni otro tampoco, Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

Compareció a juicio el ciudadano A.C.P., en calidad de testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.797 y quien expone: del acontecimiento ninguno porque yo estaba pescando, pero en el caso de los dos, entonces de la conducta es que le voy a hablar, mi hermano tenia una conducta mala, agarraba lo que no era de él, en cambio a J.G. nunca lo vi en eso, Al presente testimonio no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no tuvo conocimiento de los hechos.

Compareció a juicio la Ciudadana INICIA DEL VALLE SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.908.128, ama de casa, se deja sin efecto el juramente por ser hermana del acusado, y expone: Antonio agarro y robo a J.G., ya mi hermano descubrió y le quito una bicicleta y le dijo que le entregara lo que le había robado y le entregaba la bicicleta. Antonio lo estaba amenazando con un chopo. Yo voy a donde esta Miriam y le planteo el problema de que mi hermano estaba amenazando a su hermano y ella dice que es raro que J.G. no la haya matado a ella, al rato mi hermano sube y le entrega la bicicleta a Antonio. Y Antonio viene bajando y se le acerco y le iba a sacar algo, no pude ver lo que saco porque se le lanzo a mi hermano y mi hermano se adelanto primero que el porque el tenia una broma de madera para matar a mi hermano. Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio.

TESTIGOS DE LA DEFENSA

Compareció a juicio el Ciudadano C.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.929, Agricultor, quien previo juramento y la advertencia de que el falso testimonio es penado por la Ley, expone: bueno tengo conocimiento de que tenia un kiosco en la carretera donde sucedió el hecho, vendía verdura ahí, y en la mañana A.s. le quito el cable a J.G. y luego el le dice que le devuelva su cable y dijo que le iba a devolver era la muerte con un chopo que estaba preparando y lo llevaba bajo el brazo, y cuando venia bajando ya no lo traía bajo el brazo, hizo para encimársele a J.G. y fue cuando sucedió el hecho, de ahí yo me fui para mi casa. Al presente testimonio no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto es contradictorio de los hechos expuestos.

Compareció a juicio el Ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.198, albañil, quien previo juramento y la advertencia de que el falso testimonio es penado por la Ley, expone: yo iba ese día domingo hacia la casa del señor Federico porque le estaba haciendo un trabajo y me debía un dinero y como a 80 metros mas o menos vi que J.G. me estaba esperando porque el trabajaba conmigo, vi cuando Antonio venia bajando y hacia gesto con la mano y se le insinuó a el encima y escuche un disparo y di la vuelta y me devolví. Al presente testimonio no se le otorga ningun valor probatorio por cuanto es contradictorio de los hechos expuestos.

Para valorar las pruebas documentales este Tribunal observa que se incorporaron: Acta de Inspección Técnica Criminalística, Nº 036, suscrita por los funcionarios L.Z. y G.P., cursante al folio 04, de la primera pieza de la Causa. Así mismo, se da lectura a la Autopsia Nº 101-09, suscrita por la Anatomopatólogo Forense, Dra. A.R.; realizada al cadáver de quien en vida se llamara J.A.S.F., cursante al folio 27, de la primera pieza de la Causa; y quien compareciese a juicio a rendir de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

Ahora bien analizados todos los medios de pruebas de la Representación Fiscal, para quien aquí decide quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y asimismo quedó plenamente demostrado la participación del acusado J.G.S., en el delito antes mencionado, en virtud que dichos testimonios fueron contestes y se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga su pleno valor probatorio, por lo que la Sentencia que ha de dictarse es CONDENATORIA.

Estima necesario resaltar este Tribunal partiendo de los argumentos defensivos en cuanto a insuficiencia de prueba, para este Tribunal si existen suficientes elementos de pruebas, y los mismos fueron contestes y se determino las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legítima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la víctima y le efectuó el disparo causándole la muerte.

Por lo que son suficientes todos estos argumentos para dar por sentado de que el acusado J.G.S. fue el autor del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Pues a esta conclusión arriba el Tribunal de la prueba de las otras circunstancias objetivas de las que se han expuesto, dando por ciertos hechos conocidos de los cuales se deducen que el acusado fue el autor del delito atribuido. Autoría que argumenta el Representante de la víctima ciudadano J.A.S.F., quien agrega la preexistencia de enemistad entre acusado y la víctima, aunado al hecho que el occiso le hizo saber a su padre que quien lo había golpeado antes de morir fue el acusado J.G.S., por lo que quedó plenamente demostrado la existencia del hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y la autoría del acusado J.G.S., en la comisión de dicho delito.

DE LA DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que debe declararse CULPABLE al acusado J.G.S. y en consecuencia que debe dictársele SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio sobre la base del artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las atenuantes conforme al artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem; referidas a la inexistencia de antecedentes penales del acusado por cuanto no consta al expediente que se haya emitido en su contra sentencia condenatoria anterior y tratándose de persona que para la fecha de comisión del delito era menor de 21 años, se establece entonces que la pena aplicable es el límite inferior y eso arroja una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Intencional Simple, y a esta pena debe ser condenado, más las accesorias de Ley conforme al artículo 13 del Código Penal y su respectiva condena en costas y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Unipersonal presidido por la Jueza Profesional abogada M.W.F., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrada tanto el delito como la culpabilidad del acusado, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE y en consecuencia. Primero: Se CONDENA al ciudadano: J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.767, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 17-09-1.986, hijo de A.R. y P.S. y residenciado en el Callejón Manzanares, Casa S/N, frente al galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, por encontrarlo incurso en la comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima J.A.S.F. (occiso). Segundo: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida privativa de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en la Comandancia de Policía de Ciudad. Tercero: La pena principal impuesta para el acusado J.G.S., se terminara de cumplir, aproximadamente en fecha 18-05-2024. Cuarto: Este Tribunal se reserva el lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la presente sentencia, fijándose en consecuencia audiencia de imposición de la misma para el décimo día hábil, es decir el día 11-08-2010, a las 8:40am, quedando emplazados los presentes. Líbrese Boleta de Traslado para el día y hora antes señalado. Quinto: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

El Recurrente alega, como primera denuncia, “La Falta de Motivación de la Sentencia”, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente plantea la primera denuncia bajo el argumento que la recurrida no realiza el análisis y confrontación con las pruebas. Que el Tribunal sólo enumera las pruebas, sin hacer el análisis, ni establecer la concatenación entre las pruebas de las que considera se pueda desprender algún fundamento para establecer su decisión. Asimismo señala, que no expone la recurrida las razones por las cuales no le dio valor probatorio a los testigos que se desestiman, y no se hace el análisis comparativo entre las diferentes pruebas, apreciándose sólo algunas de ellas, y sólo en los aspectos que puedan establecer la responsabilidad de su defendido.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que, Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

Aunado a lo anterior, es importante citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la misma Sala, en Sentencia de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, que el Tribunal A QUO al analizar los medios probatorios; no los a.d.m.i., no los comparó, ni los relacionó unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.

Es así como la recurrida al a.e.T.d. funcionario N.F.C., expone “…la presente declaración merece pleno valor probatorio por cuanto es una actuación policial que no amerita ninguna contradicción.” Sin embargo no señala que se demuestra con la misma.

Asimismo, la recurrida al analizar el testimonio de la ciudadana M.C.S., expone: “…Al presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, demostrándose la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, y de igual manera desvirtuándose la posición de la defensa que su defendido actuó en legitima defensa, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado se le encimó a la victima y le efectuó el disparo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio” Sin embargo, no señala que hechos se demuestran con tal declaración.

En este mismo orden de ideas, la recurrida al analizar el testimonio de los ciudadanos Y.D.V.R.S., GREYNYS VASQUEZ, M.D.V.S., L.M.S.F. e INICIA DEL VALLE SUCRE, no señala que hechos se demuestran con sus declaraciones.

De igual modo al momento de valorar la declaración rendida por los testigos de la Defensa, entre ellos el testimonio del ciudadano C.M.D.G., expone: “…Al presente testimonio no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto es contradictorio de los hechos expuestos” Sin embargo, no señala en que se contradicen.

En ese mismo orden de ideas, al valorar la declaración rendida por el ciudadano J.E.P.G., igualmente expone: “….Al presente testimonio no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto es contradictorio de los hechos expuestos.” Sin embargo, no señala en que se contradice.

Finalmente se observa, que el A QUO al momento de valorar las pruebas testimoniales, no concatenó ni comparó éstas, unas con otras.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Juez A Quo no apreció la declaración de los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Critica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión condenatoria.

Observa además esta Corte de Apelaciones que, la presente decisión se estructura de la siguiente manera: el primer capitulo referido a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO; el segundo referido a LAS FUENTES DE PRUEBA, otro capitulo referido a la VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN; otro capitulo enumerado II DE LA DECISIÓN y finalmente la parte DISPOSITIVA del fallo; siendo que el A QUO no plasmó los hechos que quedaron acreditados en el debate. Es así como en el capitulo que titula HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el A QUO señala: “ Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo…quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar que ratifica en el acto la acusación presentada en contra del ciudadano J.G. SUCRE…y ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-09-09, el cual riela a los folios 68 al 71 del presente asunto….así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento para acusar formalmente al ciudadano J.G. SUCRE….” En el capitulo DE LA DECISIÓN, señala textualmente: “El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuya análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad del acusado…” Siendo que en el capitulo referido a la VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN; se lee textualmente lo siguiente”….Por lo que son suficientes todos estos argumentos para dar por sentado de que el acusado J.G.S. fue el autor del delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Pues a esta conclusión arriba el Tribunal de las pruebas de las otras circunstancias objetivas de las que se han expuesto, dando por ciertos hechos conocidos de los cuales se deducen que el acusado fue el autor del delito atribuido. Autoría que argumenta el representante de la víctima ciudadano J.A.S.F., quien agrega la preexistencia de enemistad entre acusado y la víctima, aunado al hecho que el occiso le hizo saber a su padre que quien lo había golpeado antes de morir fue el acusado J.G.S., por lo que quedó plenamente demostrado la existencia del hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y la autoría del acusado J.G.S., en la comisión de dicho delito.”

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que el fallo recurrido carece de la enunciación de los hechos que se dan probados, aunado a que no realizó el A QUO el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, con la clara determinación de los hechos que según su criterio se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba. Tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado, considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la acreditación de los hechos, a la culpabilidad del acusado; así como tampoco contiene el fallo recurrido la exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la juzgadora acoge el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Condenatoria.

Es así como dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 364. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).

También la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/2009, ha sostenido en cuanto a la motivación de las sentencias el siguiente criterio:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación del acusado en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado J.G.S., lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, y así se declara.

En virtud, que la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia del recurso, respecto a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha 11 de Agosto del año 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver la denuncia respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegado por la recurrente.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.I., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.767,nacido en fecha 17-9-1986, hijo de A.R. y P.S., y residenciado en el Callejón Manzanares, casa s/n, frente al Galpón del INCE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; contra la decisión de fecha 11 de Agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual se CONDENÓ al acusado J.G.S., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.S.F.. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida; de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal A QUO; remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.A.R..

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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