Decisión nº WP01-P-2007-003639 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 18 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003639

JUEZ: JESUS ERNESTO DURAN RAGA

SECRETARIA: ABG. J.C.

FISCAL: J.A.L. (comisionado)

DEFENSORES: DRES. F.A.Z. y O.A.Z..

IMPUTADO: J.G.A.Z.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano J.G.A.Z., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, nacido en fecha 07-07-1959, de 48 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de G.A. (v) y A.Z. (v), residenciado en: Urbanización “Los Gonzalez”, verda 01, N° 23, Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.001.437 y debidamente asistido por los Defensores Privados DRES. F.A.Z. y O.A.Z.; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. J.A.L. (comisionado). En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano J.G.A.Z., en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 14-09-2007, como a las 20:00 horas de la noche en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° SB-1332, de la aerolínea S.B. con destino a Caracas-Madrid-Barajas, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y a la incoherencia en sus repuestas, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como C.A.H.A. y Villegas D.J.J. y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano J.G.A.Z., poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital J.M.V.d.E.V., con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, razón por la cual solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.G.A.Z., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos antes narrados en contra del mencionado ciudadano en el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos en el encabezamiento del articulo 31 de la ley especial de droga. Así mismo y vista la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano J.G.A.Z., le solicito que el presente procedimiento sea llevado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por fragancia previsto en el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto quince (15) folios útiles correspondientes a las actuaciones complementarias. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano J.G.A.Z., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de sus Defensores haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de sus Defensores, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado J.G.A.Z., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “A mi me agarran el aeropuerto a las 03:15 de la tarde porque mi vuelo salía a las 15 horas, en la cual en la cartelera había un pequeño retardo iba a salir a las 16:45 horas, cuando yo paso por la maquina de rayos X, el oficial que estaba ahí llamo al sargento Cuevas y le entrega mis papeles, cuevas me informa que si yo se del proceso de que si hay problemas me hacían unos exámenes, yo le dije que no había problema, me llevo a su oficina, el mando a solicitar con el oficial que estaba ahí que buscara a dos testigos cualquiera, arrancamos para la clínica San José como a las 07:30 de la noche, después que me tomaron la radiografía nos devolvimos al aeropuerto, ya eran como las 22 horas, cuando me leen los derechos me llevan hacia el seguro social y la primera expulsión la hago a razón de las 02:30 de la noche de un total de 4, la segunda expulsión fue a las 04:00 de la mañana, un total de 16, las otras horas no las recuerdo, el funcionario no llevaba el control de lo que iba expulsando, fue el domingo que el funcionario empezó a llenar las planillas a su conveniencia y de ahí fue que le avisaron al tribunal, quiero manifestar que sufro de diabetes y de la tensión, solicito que me hagan un reconocimiento medico legal. Es todo”. Seguidamente el defensor DR. O.A.Z., solicita la palabra para interrogar al imputado, haciendo las siguientes preguntas: 1- Diga el imputado para que hora y día estaba fijada la salida de su vuelo Maiquetía Madrid?, a lo que contestó: a las 03:00 de la tarde según pasaje, del día viernes 14 de septiembre. 2- Diga el imputado a que horas aproximadamente lo aborda el sargento que usted menciona de apellidos Cuevas?, a lo que contestó: a las 03:15 de la tarde. 3- Diga el imputado a que horas y día aproximadamente lo impusieron de sus derechos y le señalaron los funcionarios de la guardia que estaba oficialmente detenido o preso?, a lo que contestó: día vienes 14 de septiembre a las 20 horas. Es todo. Cesó. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado DR. O.A.Z., quien expuso: “Por disposición del art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de todo juez de la República de velar por el resguardo de los derechos constitucionales y debido proceso de todo ciudadano de la República, paso a señalar las causales de nulidad absoluta establecidas en el presente procedimiento de manera que sean resueltas como punto previo antes de la declaratoria de detención en situación de flagrancia. Primero, según lo establecido en el art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y así se hizo valer en un habeas corpus presentado ante este circuito judicial penal, el cual ingresó con la nomenclatura WP01-O-2007-17, en el cual se denunciaba que habiendo sido aprendido J.G.A.Z., el día viernes aproximadamente a las 03:15 de la tarde y que siguiendo los parámetros de investigación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al mismo se le determinó que poseía cuerpos extraños y que de acuerdo al funcionario aprehensor consideró que eran sustancias estupefacientes para lo cual fue impuesto a su vez de sus derechos e informado que estaba formalmente detenido aproximadamente entre las 08:00 y 10:00 de la noche del día 14 de septiembre del año 2007, ante esto, quiero dejar desde ya constancia formal de que nos encontramos ante un evidente delito de forjamiento de documentos públicos e inclusive de delito contemplados en la Ley Anticorrupción por cuanto hasta el radiólogo tratante se prestó para la falsificación de estos documentos, señalo esto por lo siguientes, si el detenido fue llevado a practicársele sus exámenes según consta en el acta que riela al folio 02 con fecha 14 de septiembre del año 2007 a la clínica san José, supuestamente a las 20: 22 horas, es decir a las 08:22, en el cual la radiólogo de guardia DRA. MEZA S.I., determina que posee cuerpos extraños en el interior de su organismo y que supuestamente, es entre el 15 y 16 de septiembre que los expulsa como es que aparece al folio 08 informe de radiodiagnóstico, firmado por el DR. J.R.V., con fecha 16-09-07, en el cual señala entre otras en su informe imágenes densas tubulares en asas intestinales delgada, si esto es así como efectivamente lo es, donde está el informe de la radiólogo MEZA S.I. tomado en fecha 14-09-07 que dio pie para determinar que el mismo poseía en su interior cuerpo extraños e iniciar entonces el procedimiento de expulsión de estos cuerpos, pero a su vez y he aquí la primera causal de nulidad que se invoca, no reposa que habiendo sido detenido formalmente el día 14-09-07, si se considera el momento en que lo imponen de sus derechos y le participan que esta detenido, es decir, entre las 08 y 10 de la noche del día 14-09-07, que el Ministerio Público, haya presentado su solicitud de detención en situación de flagrancia el día 16 de septiembre del año 2007 máxime hasta las 10:00 de la noche en el supuesto que fuera esta la hora en que definitiva quedo formalmente detenido por cuanto consta en escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo y que encabeza la presente solicitud al folio 01, que el mismo fue presentado el 17-09-07 a las 01:00 de la tarde, es decir 15 horas posteriores al lapso de 48 horas que establece el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante eso y trayendo a colación jurisprudencias de la sala constitucional del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 24-01-2002, expe. 01-0511 y jurisprudencia de fecha 05-04-2006 exp. 06-056, en el cual establece la razón por la cual es viable el Habeas Corpus, cuando señala en ambas entre otras que procede cuando excediéndose dicha autoridad llámese administrativa, policial o judicial de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, pero mas aun inclusive la jurisprudencia señalada del año 2002, en el cual el mismo Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela J.I.R., interpone un Habeas Corpus, en el cual entre otras cosas señala “…Constituye una obligación de todos los órganos del poder publico intervenir de manera activa ejerciendo todos los recursos y acciones establecidos por el ordenamiento legal cuando se produzca alguna actuación que pueda ser considerada como tentatoria contra la persona humana y sus condiciones existenciales, entre ellas la libertad, la vida entre otras, por cuanto su tolerancia podría poner en riesgo la supremacía de la Constitución, señalando a su vez que el no respeto de los lapsos, son contrarias a los principios constitucionales en materia de libertad personal, de tutela judicial efectiva y de la garantías a la defensa, al debido proceso, y a la desaparición forzada de personas, pero mas aun porque siendo los lapsos materia de orden publico tal como lo ha señalado reiteradamente la sala constitucional en diferentes decisiones y en ponencias de diferentes magistrados, entre ellos C.Z.D.M., cuando en su decisión de fecha 05-06-03 exp. 021811, señala “…en este sentido es necesario señalar que esta sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per-se una mera formalidad, si no que por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores de proceso, esenciales al mismo y de inminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello al derecho a la defensa y al debido proceso…”, teniendo en cuenta, que si estos lapsos son de orden publico, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, tal como lo señalo el Magistrado CARLOS VELEZ, en decisión de fecha 10-08-2000. exp. 29-340, pero mas aun cuando insisto, que al no presentar el ciudadano fiscal dentro del lapso de las 48 horas su escrito de solicitud de calificación de flagrancia que en el fondo no es mas que lo que señala la constitución en su art. 44 del lapso para ser puesto a la orden de la autoridad judicial, es una institución de caducidad y partiendo de esto es indudable que ante la evidente violación de normas de carácter constitucional el Tribunal debe declarar con lugar el recurso de nulidad solicitado, ordenando como consiguiente la inmediata libertad del imputado, así mismo, como segunda nulidad no reposa en autos que el fiscal del ministerio publico, haya aplicado lo dispuesto en el art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no reposa en ninguna parte de las actuaciones presentadas por el ministerio publico el auto de inicio de la investigación, norma esta de obligatorio cumplimiento, aun en los delitos considerados in fragantes, a su vez, pese que en el acta de actuación policial señalan que se le practico prueba de orientación a la sustancia no reposa lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Contra el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como es el acta en el cual queda debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del fiscal del ministerio publico quien certificara su autenticidad de obligatorio cumplimiento, como en casos como el que nos atañe, se requiera posteriormente la experticia formal de certeza practicada por un laboratorio especializado, como requisito previo para dejar constancia de las cantidades, de su color y de cualquier otra característica que sirva para identificar la sustancia su cantidad y peso, pero igualmente, se nota una evidente adulteración del acta cuando se señala en el acta supuestamente la detención de una persona que pretendía abordar un vuelo para la ciudad de M.E. y que de acuerdo al pasaje que corre agregado en autos se señala como hora de embarque las 15:00 horas que no es mas que las 03:00 de la tarde y de repente para tratar de amañar todo el procedimiento se señala que todo comenzó a las 20:22 horas que son las 08:22 de la noche, cuando de hecho y por efecto mismo de las máximas de experiencias quien tiene un vuelo para las 03:00 de la tarde pudiera tener este tipo de actitudes al ser increpado policialmente a la hora de la salida de su vuelo, lo cual aunado a las ya denunciadas alteraciones en cuanto al informe radiológico, a las horas de expulsión y a las horas de detención lo que muestra claramente que es una intención de tratar de tapar el error que vicia de nulidad absoluta las presentes actuaciones, maxime cuando el acta que encabeza el presente procedimiento señala que le participaron al fiscal G.G., el mismo día 14-09-07, pero en la que anexa el ciudadano fiscal como actuación complementaria con fecha 17 de septiembre se señala que le fue notificado fue una vez que termina de expulsar los 100 envoltorios lo cual implica que según esto fue el 17 de septiembre, es decir que ante esas dos contradicciones y ante la inexactitud de cuando fue notificado el fiscal del ministerio público aun mas las violaciones señaladas con anterioridad, dicho esto solo queda solicitarle a este Tribunal, que declare con lugar la nulidad expuesta y que como quiera que esta es la razón esgrimida en la solicitud de Habeas Corques, que por distribución también le corresponde a este Tribunal, declare con lugar el habeas corpus y ordene la inmediata libertad de mi defendido, por ultimo solicito copias certificadas de toda la causa y copias simples de la presente acta, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión, donde dichos funcionarios avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal del hoy imputado, quien quedó identificado con el nombre de J.G.A.Z., en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de la Guardia Nacional, en fecha 14-09-2007, como a las 20:00 horas de la noche en el Aeropuerto Internacional De Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° SB-1332, de la aerolínea S.B. con destino a Caracas-Madrid-Barajas, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano y a la incoherencia en sus repuestas, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados los mismos como C.A.H.A. y Villegas D.J.J. y en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión, procedieron a trasladarlo hasta la sala de revisión, efectuándole revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los dos testigos a la Clínica San José, con la finalidad de efectuarle radiografía, en la cual se pudo determinar que el ciudadano J.G.A.Z., poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del hospital J.M.V.d.E.V., con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, así mismo consta en la actas que rielan en la presente causa, que dicho imputado había expulsado la cantidad de cien (100) dediles, el cual arrojó un peso de un kilo con trescientos gramos aproximadamente de la droga denominada cocaína según consta a los folios que rielan en la presente causa, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad, en consecuencia, y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar, que una vez oída la exposición formulada por las partes, considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.G.A.Z., como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.G.A.Z., por estar llenos su contra los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anteriormente expuesto se hizo en presencia de los testigos. Es de hacer notar que los defensores del hoy imputado, solicitan a este Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende la libertad del ciudadano J.G.A.Z., en virtud de los alegatos hechos por los defensores privados los cuales rielan en la presente causa, es por lo que vista dicha solicitud, quien aquí Decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes incurrieron en un retardo, no es menos cierto que los errores de los órganos policiales no se pueden transferir a los órganos jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes incurrieron en un retardo, no es menos cierto que los errores de los órganos policiales no se pueden transferir a los órganos jurisdiccionales. Segundo: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.G.A.Z., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Tercero: Se ordena la practica de un examen medico forense, en virtud de la solicitud realizada por el imputado. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y Ofíciese lo conducente. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ

Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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