Decisión nº SD-62-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Sentencia No. 62-09

Causa No. 7M-054-07.

Juez : Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503

Defensa Pública: Abg. E.O.P.R.D.P. N° 21, adscrito a la Unidad de la Defensoría Publica

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.R.Q., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra del acusado de autos, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Nueve (9) de Noviembre de 2009, el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. A.R.Q., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Séptimo de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano J.G.A.P., por los hechos ocurridos el día 29 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.), los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, TTE (GN) O.J.F.D., MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, S/2DO (GN) N.N.G., S/2DO (GN) R.T.B., C/1ERO (GN) J.R.G., C/2DO (GN) S.B.T., C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, DTG (GN) A.C., DTG (GN) R.M.T., DTG (GN) A.R.P. y DTG (GN) Yurmi S.R., según Acta Policial N° CR3-D35-1RA-CIA-SO-327, fueron informados a través de denuncia formulada por una persona cuya identidad no suministró, que en el barrio C.d.J., sector La Selva, frente al terreno donde se venden vehículos, había un galpón de color celeste en el cual durante el transcurso del día entraban y salían vehículos, de donde se bajaban unas cajas de cartón de color marrón, motivo por el cual un grupo de funcionarios fueron comisionados para verificar la mencionada zona. En tal, sentido, los funcionarios se apersonaron hasta el sitio en referencia, y observaron que frente al galpón de portón color celeste se encontraban varias personas que estaban cargando unas cajas a una Gandóla de color blanco, por lo que los funcionarios se acercaron hasta el mencionado lugar a verificar las cajas que estaban siendo cargadas, al ingresar al galpón, se constató la presencia de los ciudadanos: J.R. ATENCIO, C.I.V-16.987.378, B.A. ECHETO, C.I.V-21.731.003, J.D.M., C.I.V-14.545.574, RAMÓN ATENCIO, C.I.V-16.929.196, LLUVANE ÁLVAREZ, C.I.V-9.193.035, J.G.A.P., C.I.V-10.850.394, y STEWART E.G. CABÁS, C.I.V-14.495.644; una vez, identificados los funcionarios procedieron a inspeccionar la carga del camión, notando que eran cajas de cartón desarmadas, al bajar parte de la carga, notaron que unas cajas contenían en su interior paquetes de cigarrillos marca BELFORT, de presunta procedencia extranjera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener a los antes identificados ciudadanos, asimismo, retuvieron preventivamente los vehículos identificados de la siguiente forma: 1) marca FORD, modelo PICK-UP, año 1976, de color blanco, placas N° 31M-AAU, 2) marca CHEVROLET, modelo C-30, tipo Cisterna, con nomenclatura impresa Inflamable, año 1970, de color naranja, placas 310-VBP, 3) marca INTERNACIONAL, modelo 1754, año 1974, clase camión cava, tipo Chuto, de color blanco y verde, con logotipos de la empresa FRITO LAYS, placas N° 95Z-AAU, en el cual fue encontrado el cargamento de cigarrillos; de igual forma, los funcionarios retuvieron un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, de fabricación nacional, Serial N° 26324, de pavón color cromado, ante esta situación el ciudadano LLUVAME ÁLVAREZ, se identificó como Guardia Nacional retirado e informó que esos cigarrillos eran de su propiedad y que iban a ser trasladados hacía la ciudad de San Cristóbal, por lo que los funcionarios trasladaron a los ciudadanos detenidos, la mercancía y el arma de fuego hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto Internacional de Maracaibo. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación, como AUTOR, del acusado J.G.A.P., en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el Defensor Público Abg. E.O.P.R. en su carácter de defensor del ciudadano J.G.A.P., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido por la comisión del delito de CONTRABANDO, siendo que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como ocurrieron los hechos y confesar cual fue su participación en lesos hechos, es todo”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO J.G.A.P. Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial del ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.677.614,

  2. - Testimonial del ciudadano STTE (GN) O.J.F.D.^ funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional

  3. - Testimonial del ciudadano MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional

  4. - Testimonial del ciudadano S/2DO (GN) A/e/son N.G., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento*N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  5. - Testimonial del ciudadano S/2DO (GN) R.T.B., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional

  6. - Testimonial del ciudadano C/1ERO (GN) J.R.G., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  7. - Testimonial del ciudadano C/2DO (GN) S.B.T., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  8. - Testimonial del ciudadano C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  9. - Testimonial del ciudadano DTG (GN) A.C., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional

  10. - Testimonial del ciudadano DTG (GN) R.M.T., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  11. - Testimonial del ciudadano DTG (GN) A.R.P., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  12. - Testimonial del ciudadano DTG (GN) Yurmi S.R., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  13. - Testimonial del ciudadano Econ. F.B., titular de la cédula de identidad N° V 3.720.224, Profesional Tributario y Funcionario reconocedor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito a al Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

  14. - Testimonial del ciudadano Cabo 1/RO (GN) Freddy Fjnol^ titular de la cédula de identidad A/° 9.765.932, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela.

  15. - Testimonial de la ciudadana M.C., Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

    DOCUMENTALES:

  16. -Acta Policial, N° CR3-D35- 1ra CIA SIP 173, de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios O.J.F.D., A.U.R., R.F., J.R.G., R.M.T., D.G.B. y E.V.S., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

  17. -Solicitud de Prueba Anticipada, de fecha 27/07/2006.

  18. -Acta de Experticia de Reconocimiento N° APM-ACABA-2006- 10, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios F.B., y F.F., adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  19. -Acta de Prueba Anticipada, realizada en presencia de las partes el día 04 de Junio de 2006, por el Juzgado 1 de Control en la sede del área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo.

  20. -Oficio N° 006837, de fecha 04 de Diciembre de 2006, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    EXPOSICION DEL ACUSADO J.G.A.P. DURANTE EL DEBATE CONFESANDO CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN COMO AUTOR EN EL DELITO DE CONTRABANDO

    El acusado ciudadano J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Quiero manifestar que efectivamente yo participe como autor en el delito de contrabando, tal y como lo ha narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Le pido al ciudadano Juez que me imponga la pena mínima que me pueda corresponder, ya que nunca me había visto envuelto en ningún delito y no tengo antecedentes penales, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  21. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa y del acusado, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

  22. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Lunes Nueve (9) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-054-07, seguida en contra del acusado J.G.A.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez DR. JESÙS E.R., le solicita a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, ABOG. A.R.Q., del acusado J.G.A.P., quien se encuentra en libertad, y del Defensor Público, el ABOG. E.O.P.R., quien manifestó que ratificaba su aceptación a la designación recaída en su persona. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-054-07, constituido como Tribunal unipersonal, en la Sala No. 9 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, explicándole a las partes, que esta Sala N° 9, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Acto seguido, el Juez procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así mismo procede a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, especialmente lo atinente a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, para aclarar cualquier duda que tuviera el acusado, manifestando la Defensa y el acusado que fueron debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar, y que conocían lo ateniente a la reforma del COPP, y que no van a hacer uso de ninguna de esas instituciones. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 35° Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. A.R.Q., quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún punto previo que plantear, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Público ABOG. E.O.P.R., quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo alguno que plantear, es todo”. De seguidas, el Juez impuso al acusado sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sean formulada algunas preguntas. Se deja constancia que el acusado manifestó no querer declarar en este momento, indicando que lo haría posteriormente. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa Público sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 35° Nacional del Ministerio Público ABOG. A.R.Q., a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en este acto el Escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, presentado y admitido totalmente por el Juez Séptimo de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas por ser licitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa al ciudadano J.G.A.P., por los hechos ocurridos el día 29 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00 a.m.), los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, TTE (GN) O.J.F.D., MT/3RA (GN) Winder Balzan Franco, S/2DO (GN) N.N.G., S/2DO (GN) R.T.B., C/1ERO (GN) J.R.G., C/2DO (GN) S.B.T., C/2DO (GN) Elkin Chirinos Capdevilla, DTG (GN) A.C., DTG (GN) R.M.T., DTG (GN) A.R.P. y DTG (GN) Yurmi S.R., según Acta Policial N° CR3-D35-1RA-CIA-SO-327, fueron informados a través de denuncia formulada por una persona cuya identidad no suministró, que en el barrio C.d.J., sector La Selva, frente al terreno donde se venden vehículos, había un galpón de color celeste en el cual durante el transcurso del día entraban y salían vehículos, de donde se bajaban unas cajas de cartón de color marrón, motivo por el cual un grupo de funcionarios fueron comisionados para verificar la mencionada zona. En tal, sentido, los funcionarios se apersonaron hasta el sitio en referencia, y observaron que frente al galpón de portón color celeste se encontraban varias personas que estaban cargando unas cajas a una Gandóla de color blanco, por lo que los funcionarios se acercaron hasta el mencionado lugar a verificar las cajas que estaban siendo cargadas, al ingresar al galpón, se constató la presencia de los ciudadanos: J.R. ATENCIO, C.I.V-16.987.378, B.A. ECHETO, C.I.V-21.731.003, J.D.M., C.I.V-14.545.574, RAMÓN ATENCIO, C.I.V-16.929.196, LLUVANE ÁLVAREZ, C.I.V-9.193.035, J.G.A.P., C.I.V-10.850.394, y STEWART E.G. CABÁS, C.I.V-14.495.644; una vez, identificados los funcionarios procedieron a inspeccionar la carga del camión, notando que eran cajas de cartón desarmadas, al bajar parte de la carga, notaron que unas cajas contenían en su interior paquetes de cigarrillos marca BELFORT, de presunta procedencia extranjera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener a los antes identificados ciudadanos, asimismo, retuvieron preventivamente los vehículos identificados de la siguiente forma: 1) marca FORD, modelo PICK-UP, año 1976, de color blanco, placas N° 31M-AAU, 2) marca CHEVROLET, modelo C-30, tipo Cisterna, con nomenclatura impresa Inflamable, año 1970, de color naranja, placas 310-VBP, 3) marca INTERNACIONAL, modelo 1754, año 1974, clase camión cava, tipo Chuto, de color blanco y verde, con logotipos de la empresa FRITO LAYS, placas N° 95Z-AAU, en el cual fue encontrado el cargamento de cigarrillos; de igual forma, los funcionarios retuvieron un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, de fabricación nacional, Serial N° 26324, de pavón color cromado, ante esta situación el ciudadano LLUVAME ÁLVAREZ, se identificó como Guardia Nacional retirado e informó que esos cigarrillos eran de su propiedad y que iban a ser trasladados hacía la ciudad de San Cristóbal, por lo que los funcionarios trasladaron a los ciudadanos detenidos, la mercancía y el arma de fuego hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto Internacional de Maracaibo. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la participación, como AUTOR, del acusado J.G.A.P., en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. E.O.P.R., a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mi defendido por la comisión del delito de CONTRABANDO, siendo que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer explicar como ocurrieron los hechos y confesar cual fue su participación en lesos hechos, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado J.G.A.P., que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándoles al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, el acusado quien quedó identificado como J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó sin juramento, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) lo siguiente: ”Quiero manifestar que efectivamente yo participe como autor en el delito de contrabando, tal y como lo ha narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Le pido al ciudadano Juez que me imponga la pena mínima que me pueda corresponder, ya que nunca me había visto envuelto en ningún delito y no tengo antecedentes penales, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado. Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, quien valientemente reconoce haber participado en los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo del 2006, y su participación en el delito de Contrabando, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, por no poseer antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado J.G.A.P., en el sentido de reconocer su responsabilidad y culpabilidad penal en la comisión del delito de Contrabando, ya no sería necesario el recepcionar las pruebas testimoniales, por ello, esta Representación Fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano J.G.A.P. atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”. Acto seguido, vista la decisión del acusado y de su defensa de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación que han realizado voluntariamente las partes y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el orden en que fueron promovidas en la acusación: 1.-Acta Policial, N° CR3-D35- 1ra CIA SIP 173, de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios O.J.F.D., A.U.R., R.F., J.R.G., R.M.T., D.G.B. y E.V.S., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional. 2.-Solicitud de Prueba Anticipada. 3.-Acta de Experticia de Reconocimiento N° APM-ACABA-2006- 10, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios F.B., y F.F., adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. 4.-Acta de Prueba Anticipada, realizada en presencia de las partes el día 04 de Junio de 2006, por el Juzgado 1 de Control en la sede del área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo. 5.-Oficio N° 006837, de fecha 04 de Diciembre de 2006, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario que ha realizado el acusado J.G.A.P., de ser el AUTOR, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. E.O.P.R., quien expuso: “Esta defensa solicita se imponga la pena respectiva, con las accesorias, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener mi defendido antecedentes penales, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se les preguntó al acusado que manifestara si quería exponer algo más, indicando el mismo que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), retirándose el Juez a deliberar. Seguidamente, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se convocó a las partes, y el Juez, en presencia de todas ellas, procedió a informar sobre lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, como AUTOR, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.G.A.P., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de CONTRABANDO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir dos (2) años de prisión, quedando la pena definitiva, luego de la rebaja correspondiente, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado J.G.A.P. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y pública, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto la complejidad del asunto, lo avanzado de la hora y los otros actos que este Tribunal tiene ya fijados la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta. Siendo las diez de la mañana de la mañana (10: 00 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano J.G.A.P., como AUTOR en la perpetración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento alguno, rindió el acusado durante el Debate, lo cual constituye en realidad una confesión calificada, allí expusó lo siguiente:

    1) J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, manifestó sin juramento lo siguiente: “Quiero manifestar que efectivamente yo participe como autor en el delito de contrabando, tal y como lo ha narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Le pido al ciudadano Juez que me imponga la pena mínima que me pueda corresponder, ya que nunca me había visto envuelto en ningún delito y no tengo antecedentes penales, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor E.O.P.R., expuso textualmente lo siguiente: “Seguidamente la Defensa solicito la palabra y expuso: “Vista la confesión calificada hecha por mi defendido, quien valientemente reconoce haber participado en los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo del 2006, y su participación en el delito de Contrabando, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales por ser ya innecesarias, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, por no poseer antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado J.G.A.P., en el sentido de reconocer su responsabilidad y culpabilidad penal en la comisión del delito de Contrabando, ya no sería necesario el recepcionar las pruebas testimoniales, por ello, esta Representación Fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano J.G.A.P. atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo”

    ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACION AL DELITO DE CONTRABANDO

    Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el acusado J.G.A.P., en el sentido de reconocer su responsabilidad y culpabilidad penal en la comisión del delito de Contrabando, ya no sería necesario el recepcionar las pruebas testimoniales, por ello, esta Representación Fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos sus dichos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, y con base en la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano J.G.A.P. atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, es todo

    Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose las confesiones de los acusados, y se recepcionaron las testimoniales y todas pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió en fecha nueve (9) de Noviembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  23. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.G.A.P., luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como: J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Quiero manifestar que efectivamente yo participe como autor en el delito de contrabando, tal y como lo ha narrado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Le pido al ciudadano Juez que me imponga la pena mínima que me pueda corresponder, ya que nunca me había visto envuelto en ningún delito y no tengo antecedentes penales, es todo”.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coinciden y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plenas pruebas, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Acta Policial, N° CR3-D35- 1ra CIA SIP 173, de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios O.J.F.D., A.U.R., R.F., J.R.G., R.M.T., D.G.B. y E.V.S., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con la solicitud de Prueba Anticipada, con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° APM-ACABA-2006- 10, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios F.B., y F.F., adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el Acta de Prueba Anticipada, realizada en presencia de las partes el día 04 de Junio de 2006, por el Juzgado 1 de Control en la sede del área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado J.G.A.P. como Autor y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y así se decide.

  24. -Acta Policial, N° CR3-D35- 1ra CIA SIP 173, de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios O.J.F.D., A.U.R., R.F., J.R.G., R.M.T., D.G.B. y E.V.S., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

    El acta Policial, N° CR3-D35- 1ra CIA SIP 173, de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios O.J.F.D., A.U.R., R.F., J.R.G., R.M.T., D.G.B. y E.V.S., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realizo la aprehensión del acusado J.G.A.P., por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  25. -Solicitud de Prueba Anticipada, DE FECHA 27/07/2006.

    La Solicitud de Prueba Anticipada, DE FECHA 27/07/2006, la cual deja constancia de la perpetración del hecho punible, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  26. -Acta de Experticia de Reconocimiento N° APM-ACABA-2006- 10, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios F.B., y F.F., adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    El acta de Experticia de Reconocimiento N° APM-ACABA-2006- 10, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios F.B., y F.F., adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual deja constancia de las características y el Régimen Legal al cual la mercancía objeto del presente causa se encuentra sujeta, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  27. - Acta de Prueba Anticipada, realizada en presencia de las partes el día 04 de Junio de 2006, por el Juzgado 1 de Control en la sede del área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo.

    El Acta de Prueba Anticipada, realizada en presencia de las partes el día 04 de Junio de 2006, por el Juzgado 1 de Control en la sede del área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, la cual deja constancia que la defensa solicito la apertura de una investigación , en razón de que la mercancía presenta un faltante de cincuenta (50) unidades, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Autor, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la confesión calificada y el reconocimiento voluntario que ha realizado el acusado J.G.A.P., de ser el AUTOR, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicita el Ministerio Público, se imponga la pena correspondiente, es todo

    .

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Esta defensa solicita se imponga la pena respectiva, con las accesorias, tomando en cuenta las rebajas correspondientes por no tener mi defendido antecedentes penales, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 29 de marzo 2006, el ciudadano acusado J.G.A.P., participo como AUTOR, en la perpetración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez Profesional, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado J.G.A.P. como AUTOR, en la perpetración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de estos acusados, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó, esto es, J.G.A.P. como AUTOR, en la perpetración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de los acusados, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por los acusados durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.G.A.P., como AUTOR en la perpetración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado J.G.A.P., como AUTOR, en la perpetración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados y la confesión calificada que éstos hicieron, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesaron a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: “CULPABLE” al ciudadano J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, como AUTOR, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano J.G.A.P., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de CONTRABANDO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ha tenido buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, disposición ésta que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir dos (2) años de prisión, quedando la pena definitiva, luego de la rebaja correspondiente, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las penas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, “Se impondrá además a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración”. El valor en aduana de los 22.500 paquetes de cigarrillos marca Belfort decomisados era de Bs. 157.500.000.-, para el momento que se practicó el decomiso de la mercancía (año 2006), por lo cual el condenado cancelará la cantidad que le corresponda, luego de que se haga el cálculo, al dividir y prorratear la referida cantidad, entre quienes participaron y fueron declarados responsables en el hecho punible. También se les imponen a los responsables del delito de contrabando, las penas accesorias establecidas en el artículo 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado J.G.A.P. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano J.G.A.P., Venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1964, cedula de identidad numero V-10.850.394, hijo de I.P.d.A. y de J.A.A.M., Residenciado en el Urb. Monseñor A.B., Vereda 13, Casa N° 17, Coloncito, Estado Táchira, Teléfonos 02775460404 y 0414-4375503, como AUTOR, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y lo condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, “Se impondrá además a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración”. El valor en aduana de los 22.500 paquetes de cigarrillos marca Belfort decomisados era de Bs. 157.500.000.-, para el momento que se practicó el decomiso de la mercancía (año 2006), por lo cual el condenado cancelará la cantidad que le corresponda, luego de que se haga el cálculo, al dividir y prorratear la referida cantidad, entre quienes participaron y fueron declarados responsables en el hecho punible. También se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se mantiene la libertad del acusado J.G.A.P. y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Nueve (9) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra no ha sido dictada dentro del termino, por lo cual se ordena la notificación de las partes.-

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 62-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa 7M-054-07

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