Decisión nº 2015-077 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de agosto de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4435

Sentencia Nro. 2015-077

Sentencia Interlocutoria -Declinatoria de Competencia-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.G.A.P., venezolano, domiciliado en Río C.S.L.C.C.A., Parroquia San F.R.d.M.P. del estado Bolivariano de Miranda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.532.762.

APODERADO JUDICIAL: R.V., venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.330.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.174.

PARTES ACCIONADA: M.P., venezolano, domiciliado en Río Chico, vía Los Cerros: en el sector, C.B., frente a la finca la ilusión al lado del Río C.A. en la parroquia San F.R.M.P. del estado Bolivariano de Miranda

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido en fecha 07 de julio de 2015, el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuso el ciudadano J.G.A.P., asistido por el abogado R.V., contra el ciudadano M.P.; se le dio entrada por auto de fecha 09 de julio de 2015.

No hubo más actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-iii-i

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Se observa del libelo de demanda específicamente del punto relacionado al petitorio lo siguiente:

…Ahora bien, Ciudadano Juez por cuanto: demando al ciudadano M.P., por pretender quitarle las tierras, a mi representado cuando ha sido mi representado, el que ha trabajado sus tierras, son sus hermanos y a los únicos que han visto trabajar la tierra, las personas que dieron sus firmas, sembrando y criando animales, ha sido mi representado y a su familia, por lo que solicito ante su competente autoridad: tal como está establecido en los Artículos 547, 549 y 55 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le respeten y reconozcan sus derechos a mi representado.

PRIMERO: solicito la nulidad del instrumento, con el cual el ciudadano M.P., pretende probar que las tierras le pertenecen. Delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: que se le inste a la parte demandada, indicar la procedencia del instrumento con el cual dice que estas tierras le pertenecen, ya que es de procedencias dudosas…

TERCERO: Que se autorice a mi representado, por ante el INCE del Municipio Páez, el otorgamiento de los documentos de propiedad de las tierras de mi representado para evitar a futuro nuevos inconvenientes con sus vecinos.

CUARTO: Solicito, se admita la demanda, accionada, como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en contra del ciudadano: M.P., por intentar expropiar, la tierra de mi representado. Con una carta agraria de procedencia dudosa e ilegal. Lo cual está previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, se evidencia de la narración de los hechos lo siguiente:

…El ciudadano M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.136.404, domiciliado en la siguiente dirección: Río Chico, vía Los Cerros: en el sector, C.B., frente a la finca la ilusión al lado del Río C.A. en la parroquia San F.R.M.P., del estado Bolivariano de Miranda, quien se presume forjo una carta agraria de procedencia dudosa, la cual le fue otorgada de un día para otro, lo que considero de procedencia dudosa, ya que no se inspecciono de forma legal la tierra ni se verifico que tenia dueño, dicha carta le fue entregada por un funcionario de nombre M.G., quien era el abogado encargado del área legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (I.N.T.I) en el año 2012, que actualmente funciona como Oficina Regional de Tierras del Estado M.U. en la calle el placer frente al hospital de Caucagua (sic) Municipio A.d.E.M., con el fin de intentar probar que la tierra mencionada en este libelo de demanda, eran de su pertenencia, e intento negociarla con una cooperativa de caña de azúcar, delito este previsto y sancionado el artículo 323 del Código Penal, pero los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se opusieron cuando se percataron que la tierra tenia dueño y estaba siendo trabajada, así es que este ciudadana M.P., con la ayuda del ciudadano: M.G., es así ciudadana Juez, que este ciudadano ya estaba informado de que no podía solicitar ningún documento, ni tramitar, ni negociar esta tierra, mi representado de hecho, varias diligencias con el fin de obtener el documento, el cual no ha sido otorgado hasta la fecha de hoy, por la institución: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a pesar de haber hecho las solicitudes correspondientes, mi representado está en espera de su carta agraria que lo avale como propietario de la tierra mencionada, el solicito inspección que nunca se realizó por la institución INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y cuando fue a hacer (sic) el reclamo de porque no se le realizaban la solicitud de su carta agraria en octubre de 2014, le indicaron que ya se había realizado una inspección y que ya se había otorgado una carta agraria, a una parte de la tierra que aparecía ocupada, cuando solicitó que s ele indicar como era eso de que ya existí una carta agraria de su tierra a nombre del ciudadano M.P.…

(Resaltados del Tribunal)

-iii-iii-

Así pues, la pretensión del escrito libelar, se evidencia “prima facie” que está referida a que sea anulada un documento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); el objeto de la acción inténtatela, se encuentra prevista en cláusula abierta que contenida en la parte “in fine” del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

.(Negrillas y subrayado del Juzgador).

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2005, expediente N° AA60-S-2004-001098, Caso: Agropecuaria Villa Carmen, C. A., estableció lo siguiente:

“…La apelación interpuesta, es por motivo de una sentencia dictada por un Juzgado Superior Agrario, conociendo como tribunal de la causa, en la cual decidió que un tribunal de primera instancia agraria era competente para conocer de la presente acción, es decir, estimó que carecía de competencia para conocer sobre la demanda propuesta.

La decisión señalada, expresamente declara en su parte dispositiva:

(...) INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 212 ordinal 5° ejusdem, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...).

(omissis) Visto lo anterior, se distingue que la presente acción es propuesta por un particular contra un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual se debe indicar que el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, publicada en la Gaceta Oficial # 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, (anteriormente al artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), establece: …omissis…

En concordancia con la norma ut supra reseñada, el artículo 168 eiusdem (el cual sustituye al artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) dispone:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De una simple lectura de las disposiciones legales transcritas previamente, se advierte que los Juzgados Superiores Agrarios conocerán, como tribunal de la causa, de todas las acciones que se interpongan contra los entes agrarios, y en segunda instancia corresponderá a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Así pues, dado que la presente acción es propuesta contra un ente agrario, y peticiona un derecho de permanencia sobre un inmueble ubicado en el Estado Zulia (vid. folio 1, 2 y 3), le corresponderá al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer, como tribunal de primera instancia, de la presente acción. Así se decide”.

El criterio jurisprudencial supra trascrito, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas las de fechas 08 de agosto de 2006, expediente Nro. 06-0880; 03 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0937; 20 de octubre de 2006, expediente Nro. 06-0962; 14 de diciembre de 2006, expediente Nro. 06-1469; 06 de febrero de 2007, expediente Nro. 06-1700; y 18 de noviembre de 2008, expediente Nro. 08-1092.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que:

...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...

En tal sentido, toda persona tiene derecho a que el órgano administrador de justicia sea el competente para conocer del asunto debatido, siendo juzgado por el juez natural, garantizándose de esta manera el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en concreto, es inequívoca que la naturaleza de la pretensión es contenciosa administrativa agraria, con base a y debe ser conocida por los Juzgados Superiores Agrarios en primera instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en alzada. Así se establece.

-iii-iv-

Para ahondar sobre lo referido en el punto anterior, es fundamental y deber de esta Juzgadora contrastar la pretensión deducida del escrito presentado con las disposiciones Constitucionales y Legales de la materia para verificar su apego a dichas normas, así, del propio texto del artículo 259 constitucional consagratorio de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la reafirmación de la desarrollada naturaleza subjetiva del contencioso administrativo en la República Bolivariana de Venezuela, ya que la parte busca la anulación revocatoria de un instrumento administrativo emitido por el órgano regular de tierras.

En efecto, la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta fundamental en su sentencia (S.S.C. nº 2629 de 23.10.02, caso: varios vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones) definió en gran medida la autentica naturaleza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas

(Subrayado y destacado añadidos).

Con fundamento en las precedentes consideraciones constitucionales-jurisprudenciales y, concretamente, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

Para reforzar lo anterior, referido al carácter la jurisdicción contencioso-administrativa y en especial la agraria NO es meramente revisora de la vía administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra un cúmulo de disposiciones que definen a los entes agrarios tanto como legitimados pasivos como activos, y le concede a Juez Contencioso Administrativo Agrario un conjunto de poderes especiales cautelares en la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios, a saber:

…Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4. El mantenimiento de la biodiversidad.

5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

(resaltado por el Tribunal)

…Artículo 154. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

…Artículo 165. La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes…

…Artículo 167. (omisis) En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal…

…Artículo 170 (omisis) No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio...

…Artículo 172. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan…

En atención a lo expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa agraria son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…. Y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, y dada la naturaleza del petitorio de la demanda propuesta, tal y como se desprende del mismo escrito libelar que corre a los folios 01 al 03: PRIMERO: solicito la nulidad del instrumento, con el cual el ciudadano M.P., pretende probar que las tierras le pertenecen. Delito este previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: que se le inste a la parte demandada, indicar la procedencia del instrumento con el cual dice que estas tierras le pertenecen, ya que es de procedencias dudosas. TERCERO: Que se autorice a mi representado, por ante el INCE del Municipio Páez, el otorgamiento de los documentos de propiedad de las tierras de mi representado para evitar a futuro nuevos inconvenientes con sus vecinos. CUARTO: Solicito, se admita la demanda, accionada, como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en contra del ciudadano: M.P., por intentar expropiar, la tierra de mi representado. Con una carta agraria de procedencia dudosa e ilegal. Lo cual está previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente” (Negrillas del Tribunal).y como se ha dejado sentado a los fines de determinar la competencia, la característica del petitorio está ligada a la nulidad de un documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente administrativo que de ser admitida la demanda pasaría a ser el sujeto accionado, este Tribunal determina que la demanda de Nulidad De Documento, lo que pretende es que sea revocado y por consiguiente anulado el instrumento administrativo dictado sobre un lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas (16 ha), ubicado el asentamiento campesino Los Cerros-C.A., parroquia San F.R., municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, reponiendo las condiciones de hecho y de derecho antiguas que tenía el predio in comento, tal y como se desprende del mismo escrito liberal, es por ello que quien suscribe considera que esta debe ser conocida por los Juzgados Superiores Agrarios en sede Contencioso-Administrativa Agraria. Así se establece.

-iii-v-

Ahora bien, en virtud de que esta materia tiene un carácter social, y le toca conocer de esta pretensión a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, ya que en los asuntos debatidos en esta materia el débil jurídico, es la producción agroalimentaria de la Nación el cual es un derecho constitucional, en tal sentido, es importante para quien decide, señalar lo establecido según el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concerniente a como está conformada la jurisdicción especial agraria:

Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia”

En este orden, el artículo 156 up supra, indica: “Son órganos competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquier de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble….”

En tal sentido, si subsumimos los hechos narrados en el escrito y lo que busca el accionante es que a través de los hechos se obtenga la nulidad del instrumento con el cual el ciudadano M.P., pretende probar que las tierras le fueron otorgadas por e Instituto Nacional de Tierras (INTI); en este sentido, es necesario resaltar que según lo peticionado y el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se hace evidente que el Tribunal idóneo para conocer el asunto objeto de la presente causa es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los estados Miranda y Vargas, ello motivado a que estamos hablando de establecer la situación jurídica atinente a la anulación de instrumento administrativo agrario que recayó sobre un lote de terreno ubicado en Río Chico, Asentamiento Campesino Los Cerros-C.A., Parroquia San F.R., Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de DIECISEIS HECTAREAS (16 Has), a favor del ciudadano M.P., y además que la competencia material está dada al Juzgado Superior Agrario quien en primera instancia está facultado para conocer de todas las causas en donde se persigue revocar un acto administrativo agrario, tal como lo dispone el artículo ut supra, por lo cual pudiera afectarse el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia ha ido refrendando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario ASI SE DECIDE.-

Visto los razonamientos antes plasmados, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el estado Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente pretensión, y de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado en concordancia con el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera competente para conocer el asunto bajo estudio al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS. Así se decide.

En Consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, en original, al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intenta el ciudadano J.G.A.P., a través de su apoderado judicial el abogado R.V. contra el ciudadano M.P., suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se Declina LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, y se ordena remitir el presente expediente, en original, al Tribunal declarado competente, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F..

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-077, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4435

YHF/gs/lh.-

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