Decisión nº IP01O201300598 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Por Sobrevenida La Acción De Amp.Const

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000074

ASUNTO : IP01-O-2013-000074

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Concierne a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado en Ejercicio C.R.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 130.083, con domicilio procesal en la Avenida R.G. con calle Iturbe N° 13 al lado de la Agropecuaria los Medanos, de la Ciudad de Coro estado Falcón, actuando en este acto como defensor Privado del ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.612, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la ciudadana Abg. Maysbel Martínez, ejercida contra la presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de medida privativa en el asunto penal signado bajo el numero IP01-P-2013-004100.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de octubre de 2012, fue designada como ponente a la Abg. MORELA F.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de 0ctubre del presente año, esta Corte de Apelaciones, ordenó mediante auto oficiar al Tribunal Quinto de Control de esta ciudad de Coro con el objeto de que remitir a este Tribunal Colegiado sobre el estado procesal del Asunto IP01-P-2013-004100, teniendo para ello un plazo de 48 horas a partir de la recepción del oficio correspondiente, librándose para ello oficio Nº CA-793/2013.

Así mismo se observa al folio diecisiete (36) de la causa, Oficio Nº 5CO-1701-2013 procedente del Juzgado Quinto de Control mediante el cual da respuesta sobre lo peticionado por este Tribunal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento y posterior decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efectiva, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte actora textualmente “LOS HECHOS”

“En fecha 17 de Julio del año 2013, fueron presentados por ante el tribunal Quinto de control los ciudadanos A.J.C.A., J.J.C. y J.G.A.A., según procedimiento de la policía del Municipio M.d.E.F., éste humilde abogado ejerce la defensa de los tres ciudadanos mencionados tal como se puede apreciar en el acta de la audiencia preliminar, y el ciudadano J.J.C. también nombra al abogado A.C. para ejercer su defensa de manera conjunta, se les dieta medida de privación preventiva de libertad y se somete el asunto al debido proceso.

Explana el accionante “…Durante la etapa preparatoria y hasta esta fecha, a esta defensa le fue imposible con seguir copias de la audiencia de presentación del presente asunto, ya que supuestamente no la tenía ni el tribunal ni en la Fiscalía Primera de ésta jurisdicción, mas sin embargo, siempre pendientes del asunto solicitamos algunas diligencias a la representación fiscal, la cual las realizó. El asunto es respetados Magistrados que por norma imperativa del articulo 236 del COPP, la representación Fiscal deberá presentar su acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes a la privativa, y por información suministrada en la OAP la cual revisa por el sistema juris 2000, que es donde se encuentran registradas todas las actuaciones judiciales y le dan valor de fe pública, nos informan que la acusación fue presentada el día 03 de septiembre del año 2013. Inmediatamente esta defensa presentó la solicitud de decaimiento de la medida privativa, ya que fueron superados los cuarenta y cinco días ya mencionados en el articulo 236 del COPP, es decir apreciamos una acusación extemporánea, violentándose el mencionado artículo., de la breve reseña de los hechos concluyen los defensores privados que una vez decretada la medida privativa es de ORDEN PUBLICO, ya que de manera taxativa el legislador dicta, lo que se debe hacer al vencer el lapso perentorio, precluyente en la etapa de investigación, Vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad decisión del juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Denuncia el accionante “…no se ha tenido un pronunciamiento de parte del Juzgado Quinto en funciones de control, en razón de que han pasado casi 2 meses desde la solicitud; en la actualidad he sido revocado por los ciudadanos A.J.C.A., J.J.C., y es así, que ejerzo este a.c. a favor de su defendido J.G.A.A. y en lo que pueda beneficiar a los otros ciudadanos; señala que le llama poderosamente la atención a esta defensa que lo que aparece en el sistema luris (sic) sea de fecha 03 de septiembre del presente año, pero que el escrito acusatorio tenga un sello húmedo, que es manejado de manera mecánica, por un ser humano que puede tener cualquier error, en el cual se aprecia la fecha de 30 de Agosto de este año; aunado a esto el comprobante de la recepción del escrito acusatoria no presenta firma del funcionario receptor; agregando a esto que el escrito acusatorio va dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y no al Tribunal Quinto, que es quien lleva la causa y que no ha sido subsanado hasta la presente fecha, por la representación fiscal, careciendo totalmente de validez, creando incertidumbre de los actos que se presentan, violentando los derechos de los justiciables. Presentamos en copias certificadas el escrito acusatorio y en el cual también se puede apreciar las solicitudes que le hace el tribunal a la Fiscalía Primera del expediente ya que se presentó la acusación sin las actuaciones preliminares.

Explica la presunta parte agraviada que “… de lo manifestado no pretende calificar como agraviante a la representación Fiscal ni menos tratar de acumular pretensiones contrarias; esto en razón de sentencia que dicto la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón 10-01-06, de fecha 10-1-06, Sentencia N° 1773. El mantenimiento de la ilegitima privativa de libertad, no es imputable al Ministerio Público sino al órgano jurisdiccional que; de acuerdo con la ley, debe proveer la debida tutela a dichos derechos.

Alega que “…esta acción la presente acción de A.C. es intentada por la violación del orden público constitucional, por trasgresión del debido proceso por OMISIÓN JUDICIAL, tutelable aún de oficio por esta Corte, así mismo señalan que la solicitud es admisible por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a las siguientes consideraciones: En ningún momento se han consentido expresa ni tácitamente el acto lesivo, interponiendo la solicitud mucho antes de consumarse el lapso previsto en la ley pan que opere el consentimiento tácito y, por otro lado, no se cuenta con otro medio ordinario para la tuición, puesto que, contra el presente acto lesivo, NO es procedente el recurso ordinario de apelación al tratarse de una omisión judicial, puesto que el recurso de apelación procede solo contra las decisiones judiciales.

En este sentido, Trae a colación la parte accionante en Sentencia del 13 de enero de 2.006, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nº 05- 1915, cuyos párrafos citan: ...

  1. El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas; primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Entre tales denuncias debe destaca que la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora adviene que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos; esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes, y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las pones, razón por la cual se concluye que no este conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que; con fundamento en el artículo 6.5 de la [ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expidió él a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

    Por otra parte, como se señaló anteriormente los abogados accionantes, que entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público.

    Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara.

    Manifiestan la parte actora que “…son reiteradas las decisiones en cuanto a las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado la Sala Constitucional que a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación y que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo.

    Así mismo hace mención los prenombrados defensores el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho comprende !a posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear, a través de la acción, la actualización de sus pretensiones, lo cual deberá ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado ya sea voluntaria o coercitivamente; así las Sala Constitucional ha apuntado: “A! respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manen intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.(Sentencia del 26 de enero de 2.001, expediente N° 00-2806,).

    Solicitan una vez explanados todos sus fundamentos en lo anterior, comparece ante su competente autoridad para solicitar que se dicte mandamiento de A.C. contra actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en este momento por la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, conforme a lo establecido en el articulo 2,7, 21, 25, 26, 27 y 491 2.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 1, 2, 3, 5, 6, 18, 30 y 41 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 8, 9, 10,12, 19, 157, 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se solicita el presente A.C. ante ustedes Ciudadanos Jueces Constitucionales POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida.

    III

    DE LAS MOTIVACINES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MAYSBEL MARTINEZ, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2013-004100, por la presunta comisión del delito de Facilitador Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Asociación Ilícita para delinquir delitos previsto y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los numerales 01,02,03 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos en concordancia 84, numeral 3 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y Financiamiento terrorismo, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la solicito de decaimiento de la medida privativa a su defendido ciudadano J.G.A..

    En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano C.R.V. accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley.

    Así mismo, se pudo verificar luego de revisadas las actas que integran el expediente, que se encuentra específicamente al folio treinta y seis (36), Oficio signado con el número 5CO-1701-2013 emanado del Tribunal Quinto de Control de esta ciudad de Coro, remitiendo la causa principal a esta Sala.

    Una vez verificadas las actas que conforman el expediente principal remitido a esta Sala es preciso señalar que riela en los folios 212 al 219 el auto de fecha 31/10/2013 en el cual el Tribunal decreta Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida Judicial Privativa de Libertad solicitado por el abogado C.R. a favor de su defendido el ciudadano J.G.A., ahora bien es preciso extraer la parte dispositiva de auto anteriormente mencionado.

    …Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en S.A.d.C., Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abg. C.R., de los ciudadanos A.J.C.A., J.G.A.A. y J.J.C., identificados en autos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…

    Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    .

    ..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  2. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

    En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por el Abogado Defensor Privado C.R.V., no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que la Jueza de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud realizada mediante auto motivado en fecha 31/10/2013 mediante el cual declaro improcedente la solicitud del decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como se refleja en la causa principal IP01-P-2013-004100, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.

    En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide

    DECISIÓN

    Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado en Ejercicio C.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.876.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 130.083, con domicilio procesal en la Avenida R.G. con calle Iturbe N° 13 al lado de la Agropecuaria los Medanos, de la Ciudad de Coro del estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.612, a quien se le sigue Causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Abg. Maysbel Martínez, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud del decaimiento de la medida a favor de si defendido ciudadano J.G.A..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 11 días del mes de noviembre de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    ABG. RITA CACERES

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

    JUEZA TITULAR

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IP01O2013000598

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR