Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados R.D.B. y V.A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71518 y 5302 respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano J.G.A., cédula de identidad 12044071.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por B.Q.A. (presidente), R.G.C. (ponente) y R.P.V., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.G.A. a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 (numeral 7) eiusdem.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000291, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas que conforman la causa en estudio, que los ciudadanos abogados R.D.B. y V.A.C.B., a través de recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecinueve (19) de agosto de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia los recurrentes manifiestan el vicio de inmotivación, señalando la “violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en…[relación] con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también el artículo 346 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, especificando:

Cuando el juez de Juicio analiza lo declarado por los funcionarios policiales A.M.R. y J.A.M.P. no explica la contradicción evidente…[entre] estos funcionarios…El funcionario Materano expresó que al cuartico [entró] el Comandante, los dos testigos, el funcionario Montilla y él; que el ciudadano J.G. le entregó el tubo al inspector Patiño…[mientras que,] el funcionario J.M. señaló que se quedaron en la puerta del cuartico los dos testigos, Patiño, Materano y él. Según estos funcionarios fue Patiño quien recibió la supuesta droga. Cuando rinde su declaración el funcionario Patiño expresó que el ciudadano cedió y sacó un koala de un tubo y lo entregó, que un funcionario la recibe y que no saben bien quien fue, posiblemente el funcionario Montilla Jesús Antonio…Los testigos utilizados para presenciar el allanamiento incurren en evidentes contradicciones con lo expresado por los funcionarios policiales…El Tribunal de juicio dictó una sentencia inmotivada pues a pesar de que copia lo declarado por los funcionarios y los testigos, desecha lo dicho por estos últimos, sin explicar las razones que lo llevaron a tomar una decisión en tal sentido…No comparó el juez de juicio el por qué admite las declaraciones de los funcionarios y desecha lo dicho por los testigos. Su deber consistía en comparar las declaraciones de los funcionarios entre sí y la de estos con lo expresado por los testigos. Tal labor no la realizó el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio…La inmotivación que anotamos como vicio de la sentencia no fue corregida por la alzada por cuanto ésta no expresó en forma detallada cuál fue el análisis y comparación que realizó el juez de juicio al estudiar lo manifestado por los funcionarios y por los testigos. Por lo anterior solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva con apego [a] las disposiciones legales pertinentes.

(Sic).

Por su parte, la segunda denuncia desarrollada por los recurrentes se dirigió a solicitar la “Nulidad” por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “el allanamiento practicado en la etapa de investigación fue violatorio de los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en tal sentido argumentaron:

El apelante en la denuncia expresó: El Ministerio Público no acreditó que la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento era J.G.A., pues al identificar a mi representado este responde al nombre de J.G.A., no acreditó el Ministerio Público que la residencia objeto del allanamiento se encontraba ubicada al lado de un campo deportivo, pues los testigos del Ministerio Público que intervinieron en el allanamiento y los propios funcionarios policiales manifestaron que el acceso a la residencia de mi representado era a través de caminos de tierra y escaleras y que como a 40 metros quedaba una especie de terreno, pero nunca dijeron que al lado de la residencia existía un campo deportivo…La Corte de Apelaciones resolvió lo planteado de la siguiente manera...cabe indicar y recordarle al recurrente que cuando se expide una orden de allanamiento dentro de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal establecida en el artículo 210 no establece alguno que la orden deba…ir a nombre de una persona pues la misma va dirigida a revisar un inmueble al presumirse que en la vivienda indicada se dedique a la venta o distribución de drogas que es el caso que nos ocupa…[y] se puede indicar nombres, apodos entre otros…tal como quedó demostrado siendo que cada uno de los funcionarios actuantes, así como los testigos del allanamiento fueron conteste[s] al indicar que la droga se incautó en la vivienda donde se encontraba el hoy acusado J.G. AVENDAÑO…Entendemos que la orden de allanamiento es para practicar un registro en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias o recinto habitado. No obstante, cuando se solicita dicha orden ante el Juez de Control debe detallarse al máximo los caracteres del inmueble donde se practicará el allanamiento para evitar que dicha medida se practique en sitio diferente y se lesione el derecho constitucional que pueda tener otra persona como sujeto de la inviolabilidad de su hogar. En el caso de autos, el Ministerio Público solicitó un allanamiento a practicarse en…la residencia de J.G.A. y se realizó en el hogar de J.G.A. lo cual anula el allanamiento practicado…[llama] nuestra atención si la orden de allanamiento recaía en el hogar de J.G.A., necesariamente era porque éste ya tenía el rol de imputado y cuando se practica el allanamiento y el está presente tiene derecho a ser asistido de su defensa y si éste no se encuentra se pedirá a otra persona que lo asista. De conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época nuestro defendi[do] era imputado pues al pedirse la orden de allanamiento de su residencia ello constituye un acto de procedimiento que lo señala como tal y en consecuencia tenía el derecho de asistirse de defensor y en su defecto que se le nombrara a una persona que lo asista, lo cual no se realizó y de allí que el allanamiento está afectado de nulidad absoluta…Por todo lo anterior solicitamos se admita este recurso de apelación se le dé el trámite legal y en definitiva se declare con lugar

. (Resaltado de la Sala).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados R.D.B. y V.A.C.B., actuando como defensores privados del ciudadano J.G.A.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia del diecisiete (17) de octubre de 2012 (cursante de los folios dieciséis -16- y siguientes de la segunda pieza del expediente), son:

el día sábado 5 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., los funcionarios J.P., O.L., J.M., I.M., J.R., J.T., Montilla Jesús, R.R., Sierralta Edilmaryori y J.M., adscritos a las fuerzas armadas policiales, Dirección General de Policía del estado Trujillo, Centro de Coordinación Policial N° 02, Brigada de Inteligencia, en compañía de dos testigos…se trasladaron…[para ejecutar] orden de allanamiento la cual fue autorizada por el Juez de Control [No.] 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en una vivienda unifamiliar…ubicada concretamente en el sector Cerro o Barrio Las Mercedes de la parroquia M.D., Municipio Valera, estado Trujillo, vivienda de un solo nivel, paredes pintadas de color verde, ventanas de color negro[,] puertas [d]e color negro, techo de zinc, cerca [perimetral] de tela de gallinero donde habita el ciudadano J.G.A., quien al identificarse resultó ser y llamarse J.G.A., los funcionarios que penetraron al interior del inmueble en compañía de los dos testigos…inspeccionaron los ambientes del interior de la vivienda y no incautaron sustancia ilícita alguna[,] toda vez que inspeccionan en las habitaciones, en la cocina y en la sala, no encontrándose objeto que representara evidencia o elementos de interés criminalístico; empero, continuaron el registro en un pequeño local con apariencias de un baño en desuso contentivo de enseres de lo[s] comúnmente denominados cachivaches [y] edificado con tipo bahareque que se encontraba en la parte contigua a la vivienda, pero dentro de los límites del inmueble, en el interior de un tubo de hierro incautan un (1) koala de color verde con negro, marca TOTTO AFRIKA, que al ser revisado en presencia del hoy acusado, los funcionarios [y] los testigos [que] se encontraban en la puerta puesto que por lo pequeño del local no podían entrar, [evidenciaron que] contenía una sustancia en polvo color beige que por su aspecto, características y su olor fuerte los funcionarios conocedores del ramo, presumieron se trataba de la droga [denominada] cocaína; envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximadamente de siete gramos (7 Gr.) y un (1) envoltorio de material transparente atado en su extremo con hilo de coser de color gris, que contenía una sustancia pastosa de color blanco que por su aspecto y su olor fuerte los funcionarios presumieron se trataba de…cocaína; envoltorio que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y seis gramos (46 Gr.), al realizarse luego el respectivo análisis sobre la sustancia contenida en los envoltorios, esta resultó tratarse de las drogas: cocaína base con un peso neto de seis gramos (6 Gr.) y clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 Gr.)

. (Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, su interposición debe realizarse en apego de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal, los cuales son de estricta observancia.

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla los fundamentos del mismo; constituyendo éstos, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste tendrá que ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo computarse una vez que se realice la última notificación de éstas o su representante legal; todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 eiusdem.

Igualmente, es preciso destacar la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, ya que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, ello a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Distinguiéndose en la presente causa, que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados R.D.B. y V.A.C.B., actuando como defensores privados del ciudadano J.G.A., defensa legitimada para actuar, en estricta sujeción a las reglas instituidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que, con relación al requisito de temporalidad, se constata de las actas constitutivas del correspondiente expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la corte de apelaciones el diecinueve (19) de diciembre de 2012, imponiéndosele al sentenciado de la misma en fecha tres (3) de enero de 2013; no obstante, el veintiocho (28) de enero de 2013 el acusado revocó a su defensa, designando a los abogados V.A.C.B., quien prestó el debido juramento en fecha diez (10) de julio de 2013; y R.D.B., el cual por su parte fue juramentado el diecisiete (17) de julio de 2013, interponiendo el recurso de casación en esa misma fecha, es decir, en tiempo hábil según el cómputo efectuado por la abogada A.Y.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (inserto de los folios ciento veinticinco -125- al ciento veintisiste-127- de la pieza del recurso de casación). Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacando que la decisión impugnada, dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.G.A., se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, las dos (2) denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por R.D.B. y V.A.C.B. en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, deben ser analizadas sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si las mismas se encuentran revestidas de la correspondiente fundamentación, indicando con claridad las disposiciones legales que estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

En este sentido, respecto a la primera denuncia plasmada en el recurso de casación, se desprende que los defensores advirtieron la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la inmotivación de la recurrida.

Señalándose al respecto que el juez de juicio no explicó la contradicción en la cual incurrieron los funcionarios que rindieron declaración en el debate oral y público con lo depuesto por los testigos que presenciaron el allanamiento; razón por la que el a quo, según su criterio, dictó una sentencia inmotivada.

Lo cual permite afirmar, como consecuencia de la revisión de la referida denuncia, que los recurrentes obviaron expresar de manera clara y precisa los motivos que hacen procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se limitaron a señalar la violación de preceptos legales, pero sin indicar en qué forma fueron violentadas tales disposiciones; bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Evidenciándose así la no debida fundamentación de la denuncia.

Por otra parte, se observa que los impugnantes en lugar de atacar a través del recurso de casación la actuación verificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esgrimieron argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, siendo ésta una actuación propia del juez o jueza de juicio, orientada a determinar la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el proceso, y tomados en conjunto para obtener una conclusión con trascendencia jurídica, que en el caso bajo análisis, se traduce en una sentencia condenatoria que no satisfizo a la defensa, quienes valiéndose del recurso de casación han elevado a esta Sala de Casación Penal su inconformidad con dicho fallo; siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala considera que la denuncia propuesta no reúne los extremos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues carece de la debida técnica recursiva, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, sobre la base de lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide

En lo atinente, a la segunda denuncia del recurso de casación, los formalizantes indican la “Nulidad” por violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando la violación de los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en el allanamiento practicado durante la etapa de investigación.

Siendo necesario precisar que los recurrentes al desarrollar la denuncia sometida a análisis, efectúan un planteamiento genérico y ambiguo, refiriéndose a los hechos que según su opinión no resultaron acreditados por el Ministerio Público durante el debate probatorio, utilizando argumentos confusos e incomprensibles, obviando además la fundamentación jurídica capaz de soportar su pretensión, así como el razonamiento lógico e hilvanado de los motivos por los cuales la solicita.

Y es así como los defensores del ciudadano J.G.A., yerran al alegar la nulidad como un recurso ordinario para impugnar la sentencia; pretendiendo que se reconozca como una denuncia propia del recurso de casación, careciendo dicha actuación de la técnica recursiva necesaria, no sustentándose la segunda denuncia en los motivos expresamente establecidos en el artículo 452 de la norma adjetiva penal.

De ahí que, al no reunir la segunda denuncia los extremos contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la referida denuncia del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados R.D.B. y V.A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71518 y 5302 respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano J.G.A., contra decisión dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000291

PJAR

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