Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000979

ASUNTO: RP11-P-2010-000979

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CAUCION JURATORIA

Celebrada como ha sido el día 28 de mayo de 2010, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2010-000979, seguido al imputado J.G.B.P.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B.; el imputado J.G.B.P.; y el Defensor Público Penal N° 03, Abg. E.B.T.. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 26/05/2010, la defensa consignó escrito mediante el cual solicitó se impusiera a su defendido de la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada en fecha 24/05/2009, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos, expedidas por la prefectura de la parroquia Marabal, del Municipio M.d.E.S.. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que la solicitud de la defensa y recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores.

Acto seguido la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura de la parroquia Marabal del Municipio M.d.E.S.. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser J.G.B.P., venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-06-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.351, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Córdulo Barreto y J.M.P., y residenciado en Marabal, sector El Alto, Casa S/N, cerca de la Prefectura de Marabal, Municipio M.d.E.S.; y expuso: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a quien expuso: El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público; quien expuso: Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo CAUCIÓN JURATORIA, respecto del imputado J.G.B.P., venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 25-06-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.351, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Córdulo Barreto y J.M.P., y residenciado en Marabal, sector El Alto, Casa S/N, cerca de la Prefectura de Marabal, Municipio M.d.E.S.; debiendo estos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la prefectura de la parroquia Marabal del Municipio M.d.E.S.. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio respectivo a la prefectura de la parroquia Marabal del Municipio M.d.E.S., informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

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