Decisión nº 1295-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de a.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-004276

DEMANDANTE: J.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.574.157.

ASISTIDO POR: Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADA: B.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.037.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha (21) de noviembre de 2008, el ciudadano: J.G.H., asistido por la Abg. M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad, solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

Admitida la demanda en fecha (10) de febrero de 2009, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe Integral, Exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha (17) de abril de 2.009, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha (13) de julio de 2005, para la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal deja expresa constancia que solo compareció la parte demandada ciudadana: B.C.P.M..

En fecha (13) de mayo de 2009, este Tribunal admite en sustanciación las pruebas documentales presentadas por el ciudadano demandante en su escrito libelar, y se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presenta causa, la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha (20) de mayo de 2009, este Tribunal difiere de dictar sentencia hasta tanto no conste en autos la consignación de las exploraciones Psiquiatricas y Psicológicas de las partes en juicio.

En fecha (22) de febrero de 2012, la abg. I.V.B.T., se aboca al conocimiento de la presente causa en vista del beneficio de jubilación de la Abg. A.V., asimismo este Tribunal en el mismo auto fija audiencia especial para el día 20 de abril de 2012, a las 11:00 a.m.

En fecha (20) de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial entre las partes se dejo constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que se declaro desierto el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre de la niña ciudadano J.G.H., no asistió a dicha audiencia de conciliación, pero la demandada no presento ni promovió prueba alguna.

De las pruebas del demandado:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio cuatro (f. 04); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana: B.C.P.M., no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la c.d.n. la ha venido ejerciendo la madre, y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre del niño no le presta las atenciones y cuidados que requiere sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.

De la opinión del beneficiario: En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiario de autos de tres (03) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandante no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 21 de noviembre de 2008 (oportunidad en la que presento escrito ante el tribunal), podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:

…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..

Esta sentenciadora determina y decide que el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana B.C.P.M., debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: J.G.H., de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la C.d.n.: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana: B.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.037.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.D. (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.A.B..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1295/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B..

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

IVBT/CAB/Carolina R.-

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