Decisión nº PJ0142015000030 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

204º y 156º

Maracaibo, jueves veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015)

ASUNTO: VP01-R-2015-000033

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.758.917 domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: O.G.P. y M.O.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.007 y 51.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROLANCA C.A. sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F., N.F., D.F., C.M., J.R.D.L.T., JOANDRES HERNANDEZ, A.F., L.O., C.F., V.D. y K.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 63.982, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 79.847, 150.253, 127.613, 120.257, 168.715 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIA DE DESCANSO (DOMINGO)

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.B.B. en contra CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Alegó que su representado demando en la presente causa cuatro (4) conceptos, pero que la presente apelación se basa solo en el concepto del día domingo descansado.

-Alega, que la recurrida señala para negar este concepto el hecho de que su representado, el salario consistía en una parte fija y otra variable.

-Alega que su representado semana a semana ganaba una parte fija y otra variable, por lo que devengaba un salario mixto.

-Que la recurrida negó el concepto, señalando que como lo pidió por el salario normal y él consideró que era el salario variable, entonces lo negó, interpretando mal el articulo 119, que dice que dichos salarios deben tomarse en cuenta para el pago del día domingo, y la empresa DROLANCA, siempre lo pago por el salario normal, por lo que dicho concepto debe declarase con lugar mas la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada refutó los alegatos de la parte demandante recurrente de la siguiente forma:

Entiendo que el objeto de la apelación solo recae sobre el día domingo, por lo que el resto de los conceptos están siendo desistidos y niegas que los mismos sean procedentes.

-Con respecto al día domingo, se refieren a que las cantidades que quiere el demandante sean incluidas dentro del salario para el cálculo de dicho concepto.

-Alega que dichos montos jamás fueron cancelados de forma permanente.

-Que para el año 2008, cuando el señor dejo de trabajar como chofer, devengó un salario menor, por lo que la base de cálculo que menciona esta por encima de lo que realmente le correspondía, además que dichas cantidades no eran regulares ni permanentes.

-Finalmente solicita sea ratificada la sentencia proferida por el a-quo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:

-Que el 1-7-2001, comenzó a prestar sus servicio personal, subordinado, ininterrumpido y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil para la demandada, ocupando en un principio el cargo de CHOFER desde el 1-7-2001 hasta el día 1-5-2008 lo cual consistía en transportar y hacer entrega en las diferentes unidades automotoras propiedad de la demandada, desde la ciudad de Maracaibo, la carga (medicinas, cosméticos, drogas, pañales, entre otros.), que la misma remitía o enviaba a su cadena de farmacias ubicadas en los estados Zulia, Falcón, Lara y Oriente del país, cumpliendo un horario de trabajo de catorce (14) horas o más al día (78 horas de trabajo a la semana como mínimo), de lunes a sábado, mediante el sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas, comprendidas en el período de tiempo que va desde las 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de cada día de la semana respectiva de trabajo. Y posteriormente, se desempeñó en el cargo de MENSAJERO, desde el 1-5-2008 la presente fecha, puesto que se encuentra activo dentro de la empresa, y su labor consiste en repartir y hacer entrega por toda la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la correspondencia que la empresa demandada envía a sus farmacias, clientes y relacionados.

-Que la demandada desde que comenzó a prestarle sus servicio personal como CHOFER hasta que culminó el mismo, por desconocimiento o simplemente por retardo, ha dejado de pagarle o cancelarle de manera correcta y ajustada a la ley y al contrato colectivo de trabajo que rige para sus trabajadores, los conceptos laborales denominados: Bono de alimentación (generado por trabajar más de trece (13) horas al día), horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana.

-Que un grupo de trabajadores (específicamente los CHOFERES, de la empresa DROLANCA), acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular reclamo administrativo por el cobro de los conceptos laborales antes señalados. Conviniendo y acordando la empresa DROLANCA, para con sus CHOFERES, en reconocerles del monto total de dicho reclamo administrativo, la cantidad de 1.890 horas extras en total y del total del bono nocturno generado y adeudado también hasta la fecha de su reclamo administrativo, la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, pero sin incluir en dicho acuerdo suscrito mediante acta firmada por los representantes de la demandada, sus trabajadores y el Sindicato que agrupa a los mismos por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, los conceptos laborales también adeudados denominados bono de alimentación y pago de días de descanso o domingos; por cuanto estos dos (2) conceptos laborales no habían sido reclamados por los trabajadores (CHOFERES), para dicho período de tiempo por ante la Inspectoría del Trabajo.

-Que como consecuencia del arreglo o convenimiento acordado por la empresa demandada con sus CHOFERES, la misma procedió en el año 2011 a pagarles las sumas de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno, cantidades de dinero éstas y conceptos laborales a los cuales tiene derecho en pago por cuanto como ya señaló, para el período de tiempo que va desde el día 1-7-2001 hasta el 1-5-2008, al igual que al resto de sus compañeros de trabajo (CHOFERES), para dicho período de tiempo, trabajó el mismo número de días que ellos y generó por tal razón los conceptos laborales denominados: Horas extras y bono de alimentación que le fueron reconocidos y pagados a los mismos gracias a su reclamo.

-Que los conceptos laborales de horas extras y bono nocturno, no le fueron cancelados para el momento que le fueron reconocidos y pagados por la demandada a sus CHOFERES, por cuanto según la misma, se encontraba desempeñando el cargo de MENSAJERO y no el de CHOFER, lo cual si bien es cierto, en ningún momento lo excluye de dicho pago por cuanto como ya señaló realizó las mismas labores que sus compañeros (CHOFERES), de trabajo, generó los mismos conceptos laborales que ellos (horas extras y bono nocturno), para el período de tiempo que va desde el día 1-7-2011 hasta el 1-5-2008. Que su relación no se encuentra prescrita, hasta el punto que actualmente se encuentra activo bajo las órdenes de la empresa demandada desempeñando el cargo y sus funciones como MENSAJERO. Que devengaba salario variable a la semana que incluía además de su salario básico los conceptos antes mencionados.

-En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 134.813,00; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

-Admite que el demandante presta servicios para ella, desde el 1-7-2001 desempeñando actualmente las funciones de mensajero, que ocupó el cargo de CHOFER, y posteriormente el cargo de MENSAJERO, que las funciones de CHOFER las cumplió el demandante en el período comprendido entre el 1-7-2001 hasta el 1-5-2008, que sus funciones consistieron en transportar y hacer entrega en la diferentes unidades automotoras propiedad de la empresa demandada desde esta ciudad de Maracaibo, de los productos que comercializa la misma, tales como medicinas, cosméticos, drogas lícitas, entre otros.

-Admite que el demandante a partir del día 1ro de mayo de 2008 hasta la presente fecha ocupa el puesto de MENSAJERO, que consiste en repartir y hacer entrega por toda la ciudad de Maracaibo, la correspondencia de la empresa DROLANCA.

HECHOS NEGADOS:

-Niega que el demandante cuando prestó servicios como CHOFER, para ella, viajaba a los estados Falcón, Lara y el oriente del país.

-Niega que el demandante cuando prestó servicios como CHOFER, cumplía un horario de trabajo de catorce (14) horas o más al día, es decir, 78 horas de trabajo a la semana como mínimo, de lunes a sábado mediante el sistema de guardias rotativas, comprendidas en el período que va desde las 5:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., de cada día en la semana respectiva de trabajo.

-Que según acta de visita de inspección realizada por el ciudadano J.D., en su condición de Comisionado Especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden de servicio No. 01219-12 el día 20-8-2012 en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia que los transportistas de la demandada desde el mes de febrero del año 2009 laboran doce (12) horas diarias de lunes a sábado, y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y de no exceder de una jornada de trabajo de once (11) horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual el demandante jamás laboró horas extras, toda vez, que como consta en el acta indicada la misma Inspectoría del Trabajo dejó constancia que los transportistas de la demandada desde el mes de febrero del año 2009 es cuando comenzaron a laborar doce (12) horas diarias de lunes a sábado y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y de no exceder de una jornada de trabajo de once (11) horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 es decir, que antes del año 2008 no laboraban horas de sobre tiempo, y como el mismo demandante lo admite en el escrito libelar, él prestó servicios como transportista desde el 1-7-2001 hasta el 1-5-2008.

-Que la jornada de once (11) horas, prevista en el artículo antes mencionado, se les aplica a los transportistas o chóferes, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2007

-Niega que desde la fecha de inicio de la relación laboral del demandante hasta el día 1-5 2008 ella por desconocimiento o simplemente por retardo, haya dejado de pagarle a dicho ciudadano de manera correcta y ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a la convención colectiva de trabajo que rige dentro de la empresa, suscrita con el Sindicato SINTRACORD, los conceptos de bono de alimentación, generados según el demandante por laborar más de trece (13) horas al día, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana.

-Niega que un grupo de trabajadores haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular un reclamo administrativo por el cobro de conceptos laborales, tales como: Bono de alimentación, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), y mucho menos que la demandada haya convenido y acordado en reconocerles a tales chóferes la cantidad de 1.890 horas extras, en total, y del total del bono nocturno generado y adecuado la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, y mucho menos que ese inexistente acuerdo alegado por el demandante se haya suscrito mediante acta firmada por los representantes de la demandada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

-Niega que como consecuencia del inexistente arreglo o convenimiento supuestamente acordado por ella con sus Chóferes, la misma haya procedido en el año 2011 a pagarles la suma de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno a cada chofer o transportista.

-Niega que el demandante en algún momento de su relación laboral con ella se haya hecho acreedor de un supuesto pago de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno durante el período comprendido entre el 1-7-2001 hasta el día 1-5-2008 por cuanto mal pudo haberse hecho acreedor el demandante a cantidades de dinero derivadas de conceptos laborales que jamás convino ella en cancelarlos, y que además jamás le correspondieron.

-Niega que le adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de horas extras, bono nocturno, bono de alimentación y días de descanso o domingos, por devengar un supuesto salario variable a la semana que incluía además de su salario básico, las horas extras y el bono nocturno.

-Niega que el demandante en algún momento de la relación laboral se haya hecho acreedor al pago de la suma de Bs. 83.545,00 por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo de la demandada. Que el actor no laboraba horas extras y jamás laboró horas extras, alegando que en la referida acta, que fue levantada ante la Inspectoría del Trabajo se dejó constancia que los transportistas de la empresa demandada desde el mes de febrero del año 2009 es cuando comenzaron a laborar doce (12) horas diarias de lunes a sábado, es decir, que antes del año 2008 no laboraban horas de sobre tiempo, que se le ha otorgado al demandante el beneficio de alimentación a través de la modalidad de tarjetas electrónicas y para el supuesto caso que el ciudadano Juez considere que el demandante laboraba cuatro (4) horas de sobre tiempo diarias, en todo caso le correspondería el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en proporción a esas supuestas horas de sobre tiempo, es decir, en forma prorrateada, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 17 y 18; sin embargo el demandante interpretando en forma errónea dichas disposiciones, reclama un Bono de alimentación extra, como si hubiera laborado una jornada extra completa de once (11) horas que corresponde a la jornada de chóferes, cuando alega haber laborado cuatro (4) horas de sobre tiempo diario y efectivamente reclama Bs. 93.774,00. Así mismo, incurre en contradicción cuando reclama por un lado por este concepto la suma de Bs. 83.545,00 y por otro lado reclama la suma de Bs. 93.774,00

-Niega que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 31.668,00 por concepto de días domingos, por cuanto durante el período del 1-7-2001 al 1-7-2008 no le correspondieron ni horas extras ni bono nocturno, así como tampoco devengó nunca un salario por asistencia, ni por unidad de carga ni por farmacia visitada. Para el supuesto caso que el ciudadano Juez considere que al demandante si le corresponde el pago reclamado por concepto de día domingo descansado, calculado tomando en cuanta horas extras, bono nocturno, salario por asistencia, por unidad de carga y salario por farmacia visitada, al momento de calcular dicho pago, incluye el salario básico devengado por el trabajador, cuando al ser cancelada la semana ya se encontraba incluido el pago del domingo en base a dicho salario básico, por lo que pretende calcular el día domingo incluyendo nuevamente el salario básico.

-En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 134.813,00 por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente, formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Determinar si efectivamente resulta procedente o no el pago de las diferencias del día domingo no trabajado, en base al salario normal, a favor del trabajador.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta Alzada que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo con el ciudadano J.G.B.B., negando la procedencia del pago de las diferencias del día domingo reclamado alegando que los conceptos alegados por el actor que forman parte de su salario normal, no eran recibidos de forman reiterada y permanente, en consecuencia, siendo que el salario es característico de las relaciones laborales, que no se consideran cuestiones extraordinarias, le corresponde a la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor efectivamente. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. -Prueba de exhibición:

    En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago que la demandada le otorgaba al actor, la demandada exhibió y presentó copias simples constantes de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, contentivas de recibos de pagos desde el mes de noviembre de 2003 a diciembre de 2008 período que abarca la reclamación planteada por el actor, las cuales fueron reconocidos por el actor, en consecuencia, gozan de pleno valor probatorio y serán analizados en la parte motiva del fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre los recibos de pago que no exhibió la demandada, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 hasta el mes de octubre, al ser documentos que por obligación debe llevar la demandada, se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago (folios 143 al 158), dado que la parte demandada reconoció las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a la instrumental relativa a constancia de trabajo de fecha 8-1-2014 expedida por la empresa demandada al actor (folio 142); si bien contra la misma no se ejerció medio de ataque alguno, no obstante, a criterio de este esta Alzada no goza de valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

  3. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  4. - Pruebas documentales:

    Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de 1.) Acta de visita de inspección realizada por el ciudadano J.D., en su condición de Comisionado Especial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden No. 01219-12 de fecha 20-8-2012 en la sede de la empresa DROLANCA y copia simple de 2.) Acta de visita de reinspección realizada por la economista Nirida Villalobos Larez, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en atención a la orden No. 1586-12 de fecha 8-11-2012, en la sede de la empresa DROLANCA; 3.) Recibos de pago de salario devengado por el ciudadano J.G.B., con relación a dichas pruebas dado que la parte demandante reconoció las mismas, este Alzada les otorga pleno valor probatorio y serán analizadas en las conclusiones pertinentes. Así se decide.-

  5. - Pruebas testimoniales:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: KITSO A.A.A., F.L.Q., G.J.A.V., N.E.F.M. y E.J.B.S.; sin embargo, dado que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, la parte demandada, desistió de su evacuación, no señalando nada al respecto la parte demandante, en consecuencia, esta Superioridad tiene la misma como desistida. Así se establece.-

  6. - Pruebas de Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las sociedades mercantiles TODO TICKET 2004 C.A., y SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido se observa, que la información solicitada a la empresa SODEXO PASS fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se señala que la empresa demandada se encuentra registrada en su sistema bajo el código cliente No. 26813 desde el 27-7-2005 la cual otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano actor a través de su producto tarjeta electrónica de alimentación (sistema electrónico) desde el 1-8-2005 hasta el 28-9-2011; así mismo, anexaron soportes de los abonos realizados por la empresa demandada, en tal sentido dado que la parte demandante no realizó ataque alguno a la misma, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la información solicitada a la empresa TODO TICKET 2004 C.A., se tiene que la misma no fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, no insistiendo la parte demandada en su evacuación por considerarla inoficiosa, por cuanto la parte demandante manifestó que reconocía que al actor le era cancelado el beneficio de alimentación y que la reclamación sólo versaba por el pago de un bono de alimentación extra, por el sobre tiempo superior a las cuatro (4) horas diarias cada día; en tal sentido, este Superioridad no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Finalizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a resolver la controversia, en los siguientes términos: Determinar si efectivamente resulta procedente o no el pago de las diferencias del día domingo no trabajado, en base al salario normal, a favor del trabajador.

    Primeramente, esta Alzada aclara que se observa de la lectura minuciosa del libelo de demanda presentado, cuando hace la reclamación de dicho concepto, fundamenta su reclamación en los artículos 104, 117, 118, 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, dado que el período reclamado es el comprendido del 1-7-2001 hasta el 1-7-2008 cuyo régimen legal vigente era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), el análisis de la procedencia o no en derecho del concepto en cuestión se verificara a luz de dicha Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

    Igualmente después de la lectura del libelo que contiene la pretensión del actor, esta Superioridad encuentra que el demandante lo que peticiona son unas “diferencias adeudadas por este concepto”, que a su decir, le fue cancelado con el salario fijo, sin tomar en cuenta los conceptos devengado periódicamente y que forman parte de su salario normal, el cual considera -quien demanda-, que es el que debió tomarse en cuenta para el pago del referido concepto y que la empresa le dejó de cancelar o pagar el día domingo de cada semana, quincena, mes o año, sin tomar en cuenta los conceptos laborales y bonificables que devengaba para su pago, que integran el salario normal, desde el 1-7-2001 hasta el 1-7-2008. Así se establece.-

    Alega por su parte la demandada, que el demandante no es acreedor de dicho concepto, por lo expresado textualmente en el siguiente tenor: “…en primer lugar el demandante durante ese periodo no le correspondieron ni horas extras ni bono nocturno, así como tampoco devengó nunca un salario por asistencia, ni por unidad de carga ni por farmacia visitada…”

    …Por otro lado, al descontarle la demandante a la suma de Bs. 53.508,00 la cantidad de Bs. 21.840,00 cancelados por nuestra representada, acepta que le fue cancelado conforme a derecho el día domingo descansado…

    En consonancia con lo anteriormente explanado, en los términos en que fue planteada la litis, además de los dichos en que fue sustentada la contestación, con lo cual se fijó la distribución de la carga probatorio en el caso de marras, es evidente que lo medular a resolver se contrae en determinar si efectivamente el trabajador percibía de forma regular y permanente los conceptos que alega como parte integrante de su salario normal y de allí declarar la procedencia o no de las diferencias peticionadas por el concepto reclamado, todo ello en virtud de que la parte demandada al momento de su defensa, solo se limitó a alegar que el actor no percibía los conceptos que menciona como integrantes de su salario normal, de forma regular y permanente. Así se establece.-

    Con vista a lo expuesto esta Superioridad considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

    Efectivamente, R.A.G., estima que salario es:

    ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

    Para G.C., considera que el salario: “En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

    Sobre este particular, es necesario resaltar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (...)

    .

    Como se observa, el referido artículo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El Parágrafo Segundo, del mismo artículo, señala lo que se entiende por salario normal, que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

    Es así, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, por lo tanto, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos o instrumentos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    De manera, que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial; es por ello, que el artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

    Ahora bien, alega la parte demandada, que las horas extras, bono por distancia, salario por unidad de carga, salario por farmacia visitada, no eran recibidos por el actor de forma regular o permanente y por lo tanto no forman parte de su salario.

    Asimismo, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este M.T.. La Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

    "...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales ... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000 estableció:

    “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, esa misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000 estableció:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva y objetiva de los recibos de pago que corren insertos en el expediente, se evidencia que con regularidad el actor devengaba conceptos como horas extras, bonos por rutas, comisiones, entre otras, que hacer ver con luminiscencia a esta Alzada que efectivamente formaban parte de su salario normal habitual. Así se establece.-

    Seguidamente, luego de concluir a criterio de quien decide, el carácter regular y permanente de estas incidencias dentro del salario normal del actor, en consecuencia, resulta procedente el pago de las diferencias peticionadas por concepto de domingo no trabajado, toda vez que la única defensa utilizada por la demandada para negar su procedencia fue el hecho de que dichos conceptos no eran recibidos de forma regular y permanente y por tanto no formaban parte de su salario normal. Así se decide.-

    De seguidas se procede a calcular las diferencias peticionadas:

    Día de descanso o domingo no trabajado:

    Salario básico semanal: Bs. 438,35

    Horas extras: Bs. 75,24

    Bono por distancia: Bs. 153,78

    Salario por unidad de carga: Bs. 112.00

    Salario por farmacia visitada: Bs. 6,35

    Total salario normal: Bs. 785,72 (lo cual no fue controvertido).

    Días reclamados: 364 (lo cual no fue controvertido).

    Es decir, de sumar los conceptos recibidos periódicamente por el actor y que forman parte de su salario normal semanal arrojan un total de Bs. 785,72 los cuales divididos entre los seis (6) días laborados arrojan un total de Bs. 130,95 diarios, que multiplicados por 364 días domingos, totalizan la cantidad de Bs. 47.665,8 por dicho concepto, sin embargo, visto que el actor manifestó que por dicho concepto fue cancelado con el salario básico recibiendo la cantidad de Bs. 21.840,00 al deducirle al total dicha cantidad, nos da una definitiva de Bs. 25.825,8 Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por el concepto laboral reclamado, contado desde la fecha de notificación (12-2-2014) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora (tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (12-2-2014), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano (JESÚS M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandante en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el a-quo, en relación a los siguientes conceptos:

    En este sentido, en cuanto al conceptos de horas extras y bono nocturno, el actor alega que un grupo de trabajadores (específicamente los CHOFERES, de la empresa DROLANCA), acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular reclamo administrativo por el cobro de los conceptos laborales antes señalados; conviniendo y acordando la empresa DROLANCA para con sus CHOFERES en reconocerles del monto total de dicho reclamo administrativo, la cantidad de 1.890 horas extras en total y del total del bono nocturno generado y adeudado también hasta la fecha de su reclamo administrativo, la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, pero sin incluir en dicho acuerdo, los conceptos laborales también adeudados denominados bono de alimentación y pago de días de descanso o domingos; por cuanto estos 2 conceptos laborales no habían sido reclamados por los trabajadores (CHOFERES) para dicho período de tiempo por ante la Inspectoría del Trabajo. Que como consecuencia del arreglo o convenimiento acordado por la empresa demandada con sus CHOFERES, la misma procedió en el año 2011 a pagarles las sumas de 16.000,00 bolívares por concepto de horas extras y la suma de 3.600,00 bolívares por concepto de bono nocturno, cantidades éstas y conceptos laborales a los cuales tiene derecho en pago del período que va desde el 01-07-2001 hasta el 01-05-2008, pero no le fueron cancelados a él para el momento que le fueron reconocidos y pagados por la demandada a sus CHOFERES, por cuanto según la misma, se encontraba desempeñando el cargo de MENSAJERO y no el de CHOFER. En consecuencia, en base al acta suscrita entre los CHOFERES y DROLANCA en fecha 22-10-2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la misma reconoció que le adeudaba como mínimo a cada uno de sus Choferes, la cantidad de 3.700 horas extras por la prestación de sus servicios en una jornada de trabajo superior a las 13 horas diarias (indistintamente si eran diurnas o nocturnas), pero sólo procedió a pagar la cantidad de 1.890 horas extras, los cuales representan en pago la cantidad de Bs. 16.000,00 los cuales reclama.

    Por su parte, la demandada niega que el demandante cuando prestó servicios como CHOFER cumplía un horario de trabajo de 14 horas o más al día. Que según acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 20-08-2012 en la sede de la demandada, en la cual se dejó constancia que los transportistas de la demandada desde el mes de febrero del año 2009 laboran 12 horas diarias de lunes a sábado, y se le ordenó a la empresa dar el descanso para la alimentación y de no exceder de una jornada de trabajo de 11 horas diarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo cual el demandante jamás laboró horas extras, es decir, que antes del año 2008 no laboraban horas de sobre tiempo, y como el mismo demandante lo admite en el escrito libelar, él prestó servicios como transportista desde el 01-07-2001 hasta el 01-05-2008. Niega que desde la fecha de inicio de la relación laboral del demandante hasta el día 01-05 2008, ella por desconocimiento o simplemente por retardo, haya dejado de pagarle a dicho ciudadano de manera correcta y ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a la Convención Colectiva de Trabajo que rige dentro de la empresa, suscrita con el Sindicato SINTRACORD, los conceptos de bono de alimentación, generados según el demandante por laborar más de 13 horas al día, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), por devengar un salario variable a la semana. Niega que un grupo de trabajadores haya acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a formular un reclamo administrativo por el cobro de conceptos laborales, tales como: Bono de alimentación, horas extras, bono nocturno y pago de los días domingos (descansados), y mucho menos que la demandada haya convenido y acordado en reconocerles a tales choferes la cantidad de 1.890 horas extras, en total, y del total del bono nocturno generado y adecuado la cantidad de 690 bonos nocturnos en total, y mucho menos que ese inexistente acuerdo alegado por el demandante se haya suscrito mediante acta firmada por los representantes de la demandada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Niega que como consecuencia del inexistente arreglo o Convenimiento supuestamente acordado por ella con sus Choferes, la misma haya procedido en el año 2011 a pagarles la suma de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno a cada chofer o transportista. Niega que el demandante en algún momento de su relación laboral con ella se haya hecho acreedor de un supuesto pago de Bs. 16.000,00 por concepto de horas extras y la suma de Bs. 3.600,00 por concepto de bono nocturno durante el período comprendido entre el 01-07-2001 hasta el día 01-05-2008, por cuanto mal pudo haberse hecho acreedor el demandante a cantidades de dinero derivadas de conceptos laborales que jamás convino ella en cancelarlos, y que además jamás le correspondieron.

    Ahora bien, con relación a los conceptos reclamados por el actor referente a horas extras y bono nocturno mencionados up supra, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le corresponde a la parte demandante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados.

    A tal efecto, la parte demandante no trajo al procedimiento prueba alguna de la cual se desprenda lo alegado, en cuanto a que en fecha 22-10-2011, mediante Acta suscrita entre los trabajadores (CHOFERES) y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual la accionada reconoce que le adeudaba como mínimo a cada uno de sus Choferes, la cantidad de 3.700 horas extras por la prestación de sus servicios en una jornada de trabajo superior a las 13 horas diarias (indistintamente si eran diurnas o nocturnas), pero sólo procedió a pagar la cantidad de 1.890 horas extras, los cuales representan en pago la cantidad de Bs. 16.000,00; muy por el contrario del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20-08-2012, suscrita entre los trabajadores y la demandada se desprende que los trabajadores de transporte (CHOFERES) indicaron, que laboran 12 horas diarias y a veces más, y que la entidad de trabajo no le cancelan las horas extraordinarias desde Febrero 2009, así como también al personal que labore en jornada nocturna se debe cancelar el 30% de recargo, la entidad de trabajo por convenio colectivo para la jornada nocturna con un recargo del 40% sobre el salario fijo, constando el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de lo referido por los trabajadores, otorgándole un plazo a la empresa demandada para su cumplimiento, por lo que, en Acta de reinspección levantada en fecha 08-11-2012, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia en cuanto a las jornadas de trabajo que el patrono dio cumplimiento y en relación a la jornada nocturna a pesar de laborar las mismas estas no se cancelan desde el 21 de Febrero de 2009 persistiendo el patrono en el incumplimiento.

    De lo anterior se colige entonces, que no le cancelaban las horas extras, ni bono nocturno a los trabajadores CHOFERES desde Febrero de 2009, lo que significa a criterio de quien aquí decide que antes de esa fecha, no se les adeudaban horas extras ni bono nocturno a los trabajadores o no los generaban, dado que la reclamación la hacen es a partir de febrero de 2009. En relación al concepto de bono nocturno, es importante resaltar, que cuando el actor en su escrito libelar alega su horario de trabajo, sólo señala que laboró desempeñando el cargo de CHOFER en un horario de lunes a sábados mediante un sistema de guardias rotativas diurnas y nocturnas que va de 05:00 a.m. a 7:00 p.m., sin especificar cómo, ni cuáles eran las guardias rotativas, ni mucho menos ñeque oportunidades laboro en guardia o jornadas nocturnas, incumpliendo así con el principio de alegación.

    En consecuencia, al no haber traído prueba alguna a las actas que demuestre su alegato expuesto up supra, incumpliendo el demandante con su carga probatoria, se declaran improcedentes en derecho los referidos conceptos de horas extras y bono nocturno. Así se decide.

    En cuanto al concepto de bono de alimentación, el actor alega que del período que va desde el día 01-07-2001 hasta el día 01-07-2008, trabajó como chofer, mediante una jornada de trabajo superior a las 13 horas diarias, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de un bono de alimentación extra por parte de la empresa demandada. Por su parte, la demandada aduce que al no haber laborado las horas extras alegadas por el demandante, por vía de consecuencia tampoco le corresponde el supuesto bono de alimentación extra reclamado por él.

    En tal sentido, para quien aquí decide al no haber demostrado el actor las horas extras aducidas, es totalmente improcedente en derecho el concepto de bono de alimentación. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Juzgado de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G.B.B. en contra de CORPORACIÓN DROLANCA C.A., y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000030

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    VP01-R-2015-000033

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