Decisión nº 017-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 017-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.307, domiciliado en el barrio R.L., calle Uruguay, casa Nº 225, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: D.J.B.G., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 175.603.

DEMANDADO: DOUGLYS R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.484, domiciliada en el barrio R.L., calle Chile, casa Nº 77, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.307, domiciliado en el barrio R.L., calle Uruguay, casa Nº 225, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio D.J.B.G., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 175.603, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DOUGLYS R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.484, domiciliada en el barrio R.L., calle Chile, casa Nº 77, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 04 de julio de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DOUGLYS R.S.; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el barrio R.L., calle Chile, casa N° 77, parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia; que todo transcurría con total normalidad, cumpliendo con los deberes inherentes de su estado, hasta el mes de agosto de 2013, mes desde el cual han venido suscitándose una serie de desavenencias entre su cónyuge y él, originadas y como consecuencia de su falta de atención a su petición de cuidar su nombre y el de su familia, su falta de comunicación para su persona; conductas que han sido intencionales por su parte sin darle causa o motivos y que hicieron imposible la vida en común, decidió en virtud de la complejidad de las circunstancias, en horas del día 19 de noviembre de 2013, y a la vez, para evitar situaciones traumáticas para su hija, decidió marcharse del hogar común; que desde esa misma fecha su contacto para su cónyuge ha estado limitado a mensajes telefónicos y conversaciones restringidas únicamente para conocer de la ubicación de su hija, comunicaciones que en múltiples y reiteradas oportunidades han sido imposibles; ejercer a su vez, su derecho a una convivencia familiar y demás derechos consagrados en las leyes venezolanas; que por todas estas razones y circunstancias expuestas, porque de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario previsto en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana DOUGLYS R.S.T..

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha once (11) de febrero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha ocho (08) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de mayo de 2.014.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, la cual fue fijada nuevamente para el día tres (03) de junio de 2014.

En fecha tres (03) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintidós (22) de julio de 2.014.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio DANIELA BERMUDEZ, INPREABOGADO Nº 175.603, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, el Tribunal fijó para el día catorce (14) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio DANIELA BERMUDEZ, INPREABOGADO Nº 175.603, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 48, correspondiente a los ciudadanos J.G.B.S. y DOUGLYS R.S.T., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La R.d.M.C. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 888, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano E.A.B.B., quien manifestó ser primo lejano del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: el día 19 de noviembre de 2013 la demandada echó del hogar al demandante y el se fue de la casa, luego la demandada lo denunció; que no estaba presente ese día pero el demandante el pidió ayuda para que en su camioneta le llevara sus pertenencias a casa du sus familiares; que ocasionalmente él le daba un día de trabajo al demandante para que se ayudara; que el demandante vendía jugos en su autolavado. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante por ser su pariente y a la demandada por haberse casado con el demandante; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Monseñor R.L., calle Chile, detrás de la ferretería El Corral; que procrearon una hija; que no presenció ningún conflicto entre la pareja, solo le pedía consejos; que la demandada vive actualmente en el sector El Golfito y el demandante en la calle Uruguay del barrio R.L.; que la demandada no vive con el demandante.

• El testigo, ciudadano A.E.B.S., quien manifestó ser hermano del demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los cónyuges contrajeron matrimonio desde hace 10 años aproximadamente; que el primer domicilio conyugal fue en Ciudad Sucre, lego se mudaron al municipio S.R. y luego volvieron a la ciudad de Cabimas; que la relación al principio era buena, luego comenzaron los problemas, había falta de comunicación entre ellos; que cada uno de ellos vive por su lado; que el 19 de noviembre de 2013, la demandada abandono el hogar y el demandante se fue al inmueble para que no se quedara solo, luego se tuvo que ir porque la demandada lo denunció; que hubo un problema de una carta dirigida a la demandada; que nunca ha visto a la niña por la casa del demandante, ella no comparte con su familia paterna; que la niña no tiene convivencia con el demandante, se acude a terceras personas para que lleven la manutención de la niña. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Monseñor R.L., calle Chile; que presencio discusiones entre los cónyuges en su casa; que el 19 de noviembre la demandada se fue del hogar, él no estaba presente pero se entero porque el demandante llego con sus enseres a su casa; que el demandante vive actualmente en el hogar conyugal y no sabe donde vive la demandada; que los cónyuges no viven juntos desde el 19 de noviembre de 2013.

A modo general de la deposición de los prenombrados testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; aún y cuando no esta precisado a cual de los cónyuges se le atribuye dicha responsabilidad, pero lo cierto es que de sus dichos se evidencia que se configura la misma. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su no comparecencia. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.

A propósito del caso de marras, es preciso señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge como la conocida tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Coincide quien decide con lo que señalan la mayoría de los Juristas, con el hecho que las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil fueron concebidas bajo la concepción del divorcio como sanción o castigo, el criterio de la Sala Social desde el año 2001, viene a redirigir el cauce de las acciones de divorcio, toda vez que si bien por un lado debe protegerse la familia como base fundamental de la sociedad, y que según el artículo 77 constitucional “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”, no es menos cierto, que en ocasiones la subsistencia de un vincule que se ha hecho intolerable, o se ha fracturado en su totalidad, implicando esto un carácter irreversible incluso en las actitudes tomadas por ambos cónyuges, desencadenando en la mayoría de los casos en males mayores, que de hecho perturban no solo a los dos protagonistas sino a su entorno familiar inmediato (hijos) o ampliado.

Es interesante observar que de las actas puede evidenciarse que efectivamente existe la configuración de una causal, en este caso, de abandono, la trasgresión importante a deberes conyugales y con una fractura grave de las relaciones de los cónyuges.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver que:

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, en especial las testimoniales juradas, y tal como fue valorado ut supra, se desprende el domicilio actual de cada una de las partes, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera vale destacar que no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal j, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares, la cual entre otras cosas considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario, con arreglo al precitado criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.307 domiciliado en el Barrio R.L., calle Uruguay, casa Nº 225, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio D.B.G., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 175.603, en contra de la ciudadana DOUGLYS R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.484, domiciliada en el Barrio R.L., calle Chile, casa Nº 77, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Z.d.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario con arreglo al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.48, en fecha 4 de julio de 2001.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana DOUGLYS R.S.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a esta institución familiar a favor de la niña de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2014 según sentencia interlocutoria N° PJ012014000042 en el asunto VP21-J-2014-000010, el cual fue indicado por la parte actora en el libelo de la demanda y en aras de evitar contradicciones en este sentido, es por lo que se hace el debido pronunciamiento.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En consideración a la opinión de la niña de autos, atendiendo a la situación intrafamiliar, quien ordena la inclusión de la niña de autos y sus progenitores en un programa de apoyo, orientación psicológica para estimular la convivencia familiar con el progenitor no custodio, así como para guiar el desarrollo sano y armónico de las relaciones de la niña con sus progenitores y estos con ella, todo a los fines de materializar efectivamente el régimen de convivencia familiar, no obstante, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de la niño de autos que el ciudadano podrá salir con la niña una vez a la semana en un horario que no perturbe sus horas de estudio y sueño, previo acuerdo con la niña. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de la niña, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 017-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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