Sentencia nº 815 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0797

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de julio de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el oficio N° 0729-19 del 28 de junio de 2010, por el cual se remitió el expediente N° 1Aa 8251-10 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.108, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 15.600.991, en primer lugar, contra la “[l]a acusación Fiscal, proveniente de la Fiscalía 26 del Ministerio Público (…), quien durante la averiguación no dió (sic) curso a averiguar sobre las pruebas solicitadas, ni se evacuaron los testigos solicitados además de no haber instruido dicho expediente de una manera cónsona…”; en segundo lugar, contra el “…Tribunal PRIMERO (sic) EN FUNCIONES TERCERO (sic) DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los siguientes señalamientos: a) En audiencia preliminar, se abstuvo de pronunciarse de las pruebas presentadas por la defensa, para que surtieran los efectos de ley, violando el derecho a la defensa del imputado, a pesar de haber sido todas y cada una de ellas promovidas en el lapso dado para tal fin; b) No se pronunció respecto a lo solicitado en la volación (sic) al legitimo (sic) derecho del imputado a que se reconociera las actuaciones fuera del marco de la Ley de la Fiscalía del Ministerio Público, negando así el debido proceso…”; y, en tercer lugar, contra “la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (…), ya que la misma, recibió, según consta en el libro en el mes de enero, la apelación, interpuesta en fecha 20 de Noviemre (sic) de 2009 y sin notificación de algún tipo, negó por extemporánea…”.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada, el 28 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para ante esta Sala Constitucional.

El 9 de agosto de 2010, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 30 de noviembre de 2010, la defensora privada del ciudadano J.G.B., solicitó a la Sala “…se sirva a ordenar al Tribunal 3° de Control en Función de Juicio sea paralizada la causa 1252-10 la cual se le dio apertura y se han evacuado las pruebas de fiscalía a pesar de existir denuncia en el amparo por violación del derecho constitucional de [su] defendido…”.

Vista la designación realizada, el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2010, la abogada M.E.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.B.R., intentó la presente acción de amparo ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 2 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 9 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó a la parte accionante de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que subsanase su solicitud de amparo y cumpliera con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 eiusdem.

El 16 de junio de 2010, el ciudadano J.G.B.R., debidamente asistido por la abogada M.E.M., consignó en forma tempestiva, escrito de corrección de la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada M.E.M., defensora privada del ciudadano J.G.B.R., fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “… [s]e interpuso por ante (sic) el Tribunal 3 de Control Recurso de Apelación, en cuanto a lo allí señalado, y el mismo no fue admitido por ser extemporaneo (sic), cuando en realidad no es así”.

Que “[c]iertamente la audiencia preliminar fue efectuada el día 12 de Noviembre del 2009, sin embargo no fue sino hasta el día 13 de Noviembre de 2009, que se levantó el acta, ya que en la tarde, acta que nos negamos a suscribir, debido a que la misma no reponía (sic) lo dicho en la audiencia el día anterior, incluso señalando dichos no efectuados en la audiencia, por lo que la ciudadana Juez, nuestro lapso de apelación comenzaba a partir del día 14 de Noviembre de 2009, ahora bien, siendo el día 14 sábado y el día domingo 15, nuestro lapso comenzó a partir del día LUNES 16 de NOVIEMBRE de 2009. Siendo el día 20 de Noviembre día aún hábil para apelar, y así soliciamos (sic) sea declarado por el Tribunal”.

Que “[e]n los escritos dirigidos a la Fiscalía mientras la causa se encontraba Instruyéndose, se agregaron pruebas que fueron ‘extraviadas’, por lo cual se procedió a anexarlas nuevamente, sin embargo la fiscalía no solo no se pronunció sobre las pruebas promovidas, si no que ni las consideró, así como no llamo (sic) a los testigos que [propusieron], sin hacer pronunciamiento alguno sobre el por qué desestimó dichas pruebas en el acto conclusivo”.

Que “[han] señalado una vez tras otra que el imputado es pareja de la persona que aparece registrada ante el INTI, sin embargo el Fiscal Del (sic) Ministerio Público solicito dicha información a nombre del imputado, y desde luego no aparecía la autorización del INTI, ni los trámites ya efectuados, y sin embargo los presentamos y se ‘perdieron’, los anexamos al presente expediente, y son ignorados, entonces, ciudadana Juez (sic), es menester solicitar ser amparados, para de este modo buscar obtener el amparo de la Constitución y las leyes”.

Que “[u]na vez que llegamos a la Audiencia Preliminar en la misma se hacen estos señalamientos, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, y este a su vez le suma, el volver a ignorar las pruebas promovidas en el expediente dentro del lapso legal para tal fin solo admitiendo (sic) las pruebas aportadas por la Fiscalía otorgando la comunidad de las pruebas, cuando [sus] pruebas fueron correctamente presentadas dentro de sus lapsos en el expediente”.

Que “[a] todo lo anterior se unió, el cambio de horario dictado por la emergencia eléctrica, lo cual congestionó el Trabajo, por lo que, no se lograba encontrar la Apelación en la Corte de Apelaciones, ni en el Alguacilazgo y era debido a que la secretaría del tribunal nos dió (sic) los números de Oficio errados, lo que originó que la búsqueda fuera cuesta arriba. Al encontrarla y buscarla en dicho Tribunal este ya había decidido la no admisión, sin notificar que la misma se encontraba allí, y sin dejar rastro alguno para poder presentar la apelación a la misma, no [fueron] notificados en momento alguno de su llegada a dicha sala y tampoco [fueron] notificados de su salida”.

Que “…[aún] no [han] sido notificados a la elección de la lista de escabinos o jurados conforme señala el Código Orgánico Procesal Penal, ni las actuaciones sub siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 166, a pesar de haberlo señalado en el escrito con fecha 05 de Mayo de 2010, el día 16 de Mayo, llega una notificación para el día 18 de Abril de 2010, la misma es extemporanea (sic) y así la devuelvo y al ir al Tribunal a señalar estas anomalías, se [le] insta a quedarme ya que ese día [tenían] la audiencia de juicio, sin haber sido notificados, y a pesar de no encontrarse el Fiscal del Ministerio Público, quien es la víctima, ya que el DENUNCIANTE QUEDO FUERA DEL PROCESO, AL NO PRESENTAR ACUSACIÓN NI ADHERIRSE A LA DEL FISCAL EN EL TIEMPO LEGAL PARA TAL FIN, y así quedo sentenciado no hubo apelación al respecto, quedando firme tal decisión. Se resuelve diferir la Audiencia, para otra fecha de la cual no [han] recibido notificación alguna, constituyéndose así un (sic) una nueva violación al debido proceso”.

Como petitorio solicitó “…sea la presente admitida, sustanciada y declarada con lugar en le (sic) definitiva (…). [s]ea repuesto el estado de derecho de las actuaciones y sean anuladas todas las actuaciones del presente expediente, hasta el momento de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público”.

En el escrito de subsanación presentado por la defensora privada del accionante señaló que el recurso de amparo solicitado era contra “…la acusación Fiscal proveniente de la Fiscalia (sic) 26 del Ministerio Público (…), quien durante la averiguación no dio curso a averiguar sobre las pruebas solicitadas, ni se evacuaron los testigos solicitados además de no haber instruido dicho expediente de una manera cónsona ya que en enero se presentaron unas pruebas y las mismas no fueron anexadas al expediente, por lo que se señalo un mes más tarde y aún así no fueron consideradas, ya que se le señaló al Fiscal del Ministerio Público que era la persona equivocada por quien preguntaban en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que la persona que había ocurrido ante dicha institución y a nombre de quien se presentan los documentos emanados de dicha institución es su concubina, la ciudadana M.E.B., quien posee del INTI documentación de poseedor. Ahora bien no solo fueron extraviadas dichas actuaciones, si no que al imputarse no se informa el porque (sic) la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, desecho dichas solicitudes y la s (sic) pruebas y solo considera las que ellos ordenaron así como las promovidas por el denunciante…”.

Que “EL AMPARO (…) de viene en contra del Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), por los siguientes señalamientos:

  1. En audiencia preliminar, se abstuvo de pronunciarse de las pruebas presentadas por la defensa, para que surtieran los efectos de ley, violando el derecho a la defensa del imputado, a pesar de haber sido todas y cada una de ellas promovidas en el lapso dado para tal fin.

  2. No se pronunció respecto a lo solicitado en la volación (sic) al legitimo (sic) derecho del imputado a que se reconociera las actuaciones fuera del marco de la Ley de la Fiscalía del Ministerio Público, negándose así el debido proceso.

  3. La audiencia realizada el día 12 de Noviembre de 2009, dejándose pendiente el levantar el acta y su firma para el día siguiente a la misma, es decir el día 13 de Noviembre, día en el que nos negamos a suscribir dicha acta por haber sido la misma, diferente a lo señalado en la audiencia preliminar, por lo cual se presentó apelación en fecha 20 de Noviembre de 2009”.

Que “…el presente amparo también es contra la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (…), ya que la misma, recibió, según consta en el libro en el mes de enero, la apelación, interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2009 y sin notificación del algún tipo, negó por extemporánea, dicha apelación la cual se encontraba dentro de su lapso ya que si bien la audiencia de juicio fue en fecha 12 de Noviembre de 2008, no fue sino hasta el día 13 que el acta fue levantada, por lo tanto los días para comenzar a contar el lapso para presentar la apelación es a partir del día 14 de Noviembre el cual fue el sábado el domingo fue 15, por lo que comenzamos el día lunes 16 de Noviembre…”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer el amparo de autos, en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el presente expediente y, examinados los escritos presentados, así como los recaudos anexos, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.B.R. debidamente representado por la abogada M.E.M., versa sobre la presunta omisión de la FISCALÍA 26 DEL (sic) MINISTERIO PÚBLICO, sobre las supuestas omisiones en las que incurrió el Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, así como en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M..

Como ya se dejó establecido, la acción de amparo está dirigida, tanto a la decisión del Juez de Primera Instancia como a la decisión de esta Corte, lo cual plantea la necesidad de establecer a quien corresponde la competencia para conocer de la misma y tratándose de un amparo contra decisiones judiciales, debe conocer del mismo, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, tal como ha sido reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, considerando comprendida dicha circunstancia en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo evidente, en este caso, que el tribunal competente es el Superior de la Corte de Apelaciones en materia de amparo, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual deberá declinarse, en consecuencia, la competencia para conocer de la acción de amparo intentada, y así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia que le fuera declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa:

El accionante señala como agraviantes a la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, y adicionalmente acciona contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró “inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M.”.

Por tanto, al haberse interpuesto la acción, entre otras, contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debe precisar la Sala que, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 5.20 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en razón del principio perpetuatio fori, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales corresponde a esta máxima instancia constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo en la materia contenciosa administrativa, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y respecto de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuida a otro tribunal, de allí que se acepta la competencia para conocer, en única instancia, el presente amparo, que fue declinada por la referida Corte de Apelaciones. Así se establece.

Sin embargo, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua omitió plantear el conflicto de competencia en el caso de autos, al ser el segundo Juzgado en declararse incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que se insta a la referida Corte para que en futuras oportunidades y en casos en los cuales le sea declinada una competencia y él a su vez se declare incompetente, cumpla con el deber de plantear un conflicto negativo de competencia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional, observa:

Que la acción de amparo interpuesta por la abogada M.E.M. contiene tres pretensiones en las que, como consecuencia de las infracciones constitucionales alegadas, los agraviantes son órganos distintos.

Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra la “[l]a acusación Fiscal, proveniente de la Fiscalía 26 del Ministerio Público (…), quien durante la averiguación no dió (sic) curso a averiguar sobre las pruebas solicitadas, ni se evacuaron los testigos solicitados además de no haber instruido dicho expediente de una manera cónsona…”, en segundo lugar, contra el “…Tribunal PRIMERO EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los siguiente señalamientos: a) En audiencia preliminar, se abstuvo de pronunciarse de las pruebas presentadas por la defensa, para que surtieran los efectos de ley, violando el derecho a la defensa del imputado, a pesar de haber sido todas y cada una de ellas promovidas en el lapso dado para tal fin; b) No se pronunció respecto a lo solicitado en la volación (sic) al legitimo (sic) derecho del imputado a que se reconociera las actuaciones fuera del marco de la Ley de la Fiscalía del Ministerio Público, negando así el debido proceso…”; y, en tercer lugar, contra “la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (…), ya que la misma, recibió, según consta en el libro en el mes de enero, la apelación, interpuesta en fecha 20 de Noviemre (sic) de 2009 y sin notificación de algún tipo, negó por extemporánea…”.

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante la Sala precisa que, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo constitucional se dirigió contra el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En efecto, el accionante no sólo denunció como agraviantes a tres categorías de funcionarios u órganos distintos, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hechos diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se tratan de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso.

Así pues, en cuanto a la acción de amparo ejercida contra el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dada la naturaleza jurídica del acto denunciado (una supuesta omisión), de acuerdo con los criterios atributivos de competencia por razón de la materia -artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- y, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, el Juzgado competente para conocer de dicha denuncia lo sería un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Vid. sentencias números 570 del 22 de abril de 2005, Caso: Diversiones Las Vegas 2011-A, C.A. y 1147 del 9 de junio de 2005, Caso: E.E.C.G.), por lo que, esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma.

Del mismo modo, se observa que esta Sala también es incompetente para conocer respecto de las supuestas infracciones denunciadas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que, conforme a lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el órgano competente para conocer sería la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: Cervantes D.N.D.) esta Sala resolvió lo siguiente:

...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara

. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., entre otras) (Resaltado de este fallo).

Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Á.I. y otros), en la cual se estableció:

[…] se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)

.

Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal conocer y decidir esas diversas pretensiones.

Por un lado, el accionante señaló que el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presuntamente había omitido pronunciarse acerca de las pruebas solicitadas y la evacuación de los testigos en la fase de investigación, en segundo lugar la parte accionante le imputa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por la por la defensa, vulneró el derecho a la defensa; y en tercer lugar denunció a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al no en tramitar el recurso de apelación ejercido contra la audiencia preliminar realizada el 12 de noviembre del 2009; denuncias que accionadas mediante amparo, dada su naturaleza jurídica, la función competencia que ejercen los órganos denunciados y por no ser compactibles, deben ser conocidas por tribunales de distintas jerarquías de manera autónoma, esto es, por una Corte de Apelaciones y por un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que el accionante denunció igualmente que “…[aún] no [han] sido notificados a la elección de la lista de escabinos o jurados conforme señala el Código Orgánico Procesal Penal, ni las actuaciones sub siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 166, a pesar de haberlo señalado en el escrito con fecha 05 de Mayo de 2010, el día 16 de Mayo, llega una notificación para el día 18 de Abril de 2010, la misma es extemporanea (sic) y así la devuelvo y al ir al Tribunal a señalar estas anomalías, se [le] insta a quedarme ya que ese día [tenían] la audiencia de juicio, sin haber sido notificados, y a pesar de no encontrarse el Fiscal del Ministerio Público, quien es la víctima, ya que el DENUNCIANTE QUEDO FUERA DEL PROCESO, AL NO PRESENTAR ACUSACIÓN NI ADHERIRSE A LA DEL FISCAL EN EL TIEMPO LEGAL PARA TAL FIN, y así quedo sentenciado no hubo apelación al respecto, quedando firme tal decisión. Se resuelve diferir la Audiencia, para otra fecha de la cual no [han] recibido notificación alguna, constituyéndose así un (sic) una nueva violación al debido proceso”, lo cual refuerza la tesis de que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que el accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación, de allí que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la abogada M.E.M., con el carácter de defensora privada del ciudadano J.G.B.R., en primer lugar, contra la “[l]a acusación Fiscal, proveniente de la Fiscalía 26 del Ministerio Público (…), quien durante la averiguación no dió (sic) curso a averiguar sobre las pruebas solicitadas, ni se evacuaron los testigos solicitados además de no haber instruido dicho expediente de una manera cónsona…”, en segundo lugar, contra el “…Tribunal PRIMERO (sic) EN FUNCIONES TERCERO (sic) DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los siguiente señalamientos: a) En audiencia preliminar, se abstuvo de pronunciarse de las pruebas presentadas por la defensa, para que surtieran los efectos de ley, violando el derecho a la defensa del imputado, a pesar de haber sido todas y cada una de ellas promovidas en el lapso dado para tal fin; b) No se pronunció respecto a lo solicitado en la volación (sic) al legitimo (sic) derecho del imputado a que se reconociera las actuaciones fuera del marco de la Ley de la Fiscalía del Ministerio Público, negando así el debido proceso…”; y, en tercer lugar, contra “la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (…), ya que la misma, recibió, según consta en el libro en el mes de enero, la apelación, interpuesta en fecha 20 de Noviemre (sic) de 2009 y sin notificación de algún tipo, negó por extemporánea…”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0797

CZdeM/

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