Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoConstancia De Carga Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE 24 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

199° y 151°

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVOS DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: J.G.B.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.620.989.

BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por el Dr. E.B., en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I.

El día 04-02-10, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano J.G.B.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.620.989, actuando a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por el Dr. E.B., en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 05-02-2010 y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar el solicitante ciudadano J.G.B.I.., e igualmente a la ciudadana GRIS MITATY BARRIOS, en su carácter de madre biológica y representante legal de la adolescente que nos ocupa, compareciendo la misma el día 18-02-10, quien informó que estaba de acuerdo con la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, interpuesta por el ciudadano arriba mencionado para que su hija sea incluida en todos los beneficios sociales que el perciba, asimismo comparecieron los testigos a este Tribunal el día 19-02-2010, ciudadanos B.D.P.S. y J.A. BRAVO FLORES, quienes manifestaron que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano antes mencionado y a la ciudadana GRIS MITATY BARRIOS y por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que la ciudadana antes mencionada es su concubina y madre de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente de siete (07) años de edad y que la niña objeto de la presente causa, reside conjuntamente con su madre GRIS MITATY BARRIOS, en su hogar ubicado en la Urbanización L.M., casa S/N de la Parroquia el Recreo del Municipio San F. delE.A., y permanece desde hace un (01) año de nacida y hasta la presente fecha con el ciudadano J.G.B.I., conjuntamente, bajo su exclusiva manutención, siendo su persona quien cubre todo lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, educación entre otros.

. II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano J.G.B.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.620.989, actuando a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, debidamente asistido por el Dr. E.B., en su carácter de Defensor Publico Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure.

PRIMERO

El ciudadano J.G.B.I., en su solicitud expresó que desde que la niña objeto de la presente causa esta bajo su crianza y manutención desde que tenía un año de edad y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y su persona es quien le atiende a la niña en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas y recreación, entre otros.

SEGUNDO

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos B.D.P.S. y J.A. BRAVO FLORES, plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, a quién el ciudadano J.G.B.I., solicita sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida adolescente, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la adolescente ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que la adolescente gozaría de beneficio que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano J.G.B.I., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.620.989, actuando a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, téngase como carga familiar del ciudadano J.G.B.I., a la adolescente Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 24 días del mes de Febrero del 2010. Años 199° y 150°.

La Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Temp.

Abg. H.L.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario Temp.

Abg. H.L.

EXP: 1.523 MC/HL/Celenne

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