Decisión nº 320 de Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de Tachira, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Maria Ureña
PonenteLigia Margarita Rincón Salas
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.U., CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San J.d.U., once (11) de Agosto del año dos mil seis.-

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: J.G.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.186.765, domiciliado en esta ciudad y hábil.-

PARTE DEMANADADA: C.Y.G.E., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.612, domiciliada en Aguas Calientes y civilmente hábil

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

EXPEDIENTE: 1.486-2006.-

PRIMERO

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano: J.G.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.186.765, domiciliado en esta ciudad y hábil, asistido del abogado en ejercicio C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7o.212, alega la parte actora que el día 14 de Diciembre de 2.003, celebró con la ciudadana: YOLIMA

GALLEGO, contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre una vivienda familiar ubicada en la calle 1 con carrera 7 N° 11 de la población de Aguas Calientes, por un canon mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00), que la mencionada ciudadana ha dejado de cancelar hasta la fecha 15 mensualidades vencidas.-Que se fundamenta en el derecho en los Artículos 1113, 1159 y 1167 del Código Civil; Que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios preceptúa que se podrá demandar el desalojo de un inmueble cuando la acción se fundamente en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.-Que se condene a la ciudadana Yolita Gallego, al pago de 70.000,00 por indemnización de uso y disfrute del inmueble.-Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.-Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Abril de 2.006, se ordenó la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO. día de despacho siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.-El día 09 de Abril de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna escrito en el cual hace constar que citó a la ciudadana C.Y.G.E., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.109.612, y consigna recibo de citación.-El día 25 de Abril de 2.006, el ciudadano J.G.B.M., otorga Poder Apud Acta a los abogados: en ejercicio C.A.M.V. y J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.212 y 69.212, el apoderado J.P.G., solicitó se decretara le medida de Secuestro y la ratifica en escrito de fecha 08 de Mayo de 2.006.-El día 12 de Mayo de 2.006, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, y se libro comisión al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U., la misma fue ejecutada el día 05 de Junio de 2.006

SEGUNDO

Vista la circunstancia de la falta de contestaciones a la demanda, por el accionado o por quien pudiera representarlo como así se evidencia de las

actas cursantes en el expediente, este Juzgado entra a analizar la procedencia y aplicabilidad del caso de autos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regular en el derecho Venezolano, de la FICTA CONFESIÓN.- A tal efecto dispone el artículo 362 ejusdem, que. “Si el demandado no diere contestación a la demanda.......... se la tendrá por confeso en cuanto no sea a contraria a derecho la petición del demandante si......... nada probare que le favorezca.....” ; esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante la justicia a plantear su reclamación esta actitud y el cumplimiento de este requisito, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, de tal manera que si el demandado no atendiera a su petición, procesalmente obligante, tal actitud, privilegia a quien cumple con las normas jurídicas y exige de ella su favorecimiento.- Estudiado el caso de autos, observa este juzgador que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda incoada en su contra tal y como se evidencia de las actas que conforma al expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derechos y basadas en concepto contenidos en la Ley, no habiendo el

accionado hecho uso del termino probatorio a los fines de traer a autos alguna probanza que lo beneficiara, opera a criterio de juzgador, en su contra plenamente de confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este juzgador a de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda, y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza de tales hechos, y así se decide.-

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: J.G.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.612, en contra de la ciudadana C.Y.G.E., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.612, y la condena a hacer entrega totalmente desocupada de personas y cosas la casa ubicada en la calle 1 con carrera 7 N° 7-11 de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva A.d.M.P.M.U.; Y al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados.-

Se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas y costos del juicio, por haber sido vencido totalmente en la litis, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido la misma fuera de lapso.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio P.M.U., Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (01) días del mes de Agosto del año 2006.-196° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación

La Juez Provisoria,

Abog. L.R.d.D..-

El secretario,

J.R.J..-

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 101:30 a.m.-

El Secretario,

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