Decisión nº WP01-R-2011-000262 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Improcedente El Recurso De Apelación Con

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Septiembre de 2011

201° y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.D.R.L., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.G.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.182, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Mayo de 2011, en cuyo dispositivo señala: “UNICO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensora Privada Dra. M.D.R.L., actuando en representación del ciudadano J.G.B.P.…y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, se NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada el 08 de abril de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada, entre otras cosas señala que:

…Yo, M.D.R.L.…actuando en representación de Defensor Judicial del ciudadano J.G.B.P. …amparados en los (sic) artículos (sic) 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…ante Ustedes, muy respetuosamente ocurrimos para ejercer en este acto RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado (sic) Vargas, la cual declaro: Con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar y en consecuencia niega la sustitución de la medida de Coerción (sic) personal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que amparados en los artículos (sic) 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…Segundo: En fecha 04 de Mayo de 2011, el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado (sic) Vargas, a cargo de la Dra. Z.I.S., se pronuncio en los siguientes términos DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. que a continuación expongo:…que en fecha 04 de Mayo del año 2009 (sic), se celebró audiencia para oír al imputado…en esa oportunidad el Ministerio Público, precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 01 (sic) del Código Penal Vigente…se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de Mayo de 2009 (sic)…En fecha 23 de Mayo de 2009, el Ministerio Público representado en esa oportunidad por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dra. I.P. de manera responsable presento escrito de ACUSACION ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano J.G.B.P., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RIVERA OJEDA R.J. (occiso) (victima directa) y RIVERA OJEDA ROSME JESÚS (victima indirecta); el Tribunal por auto de fecha 26-05-2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 17-06-2009, a las 12:00 horas del mediodía, observa esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones se han realizado aproximadamente al día de hoy 11 diferimientos a saber: en fecha 17-07-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, en fecha 21-10-2009, se difirió la Audiencia Preliminar no se efectuó el traslado, en fecha 06-11-2009. se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, en fecha 20-11-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, en fecha 04-12-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la víctima, en fecha 18-12-2009, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, en fecha 15-01-2010, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de traslado y víctima, en fecha 26-02-2010. se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de la victima, en fecha 18-03-2011, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia de las partes, en fecha 08-04-2011, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia del traslado y victima, en fecha 29-04-2011, se difirió la Audiencia Preliminar por ausencia del traslado, victima y Fiscal. De lo anteriormente expuesto considera quien decide, NO EXISTE RETARDO PROCESAL, imputable al tribunal, ni violación del debido proceso al imputado, ya que en todo momento desde que se inicio el presente asunto y fue presentado ante este Juzgado se le han respetado sus derechos Constitucionales y Procesales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los procesales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe retardo procesal ya que el tribunal ha sido diligente y cuidadoso en respetar los lapsos procesales, el hecho que por causas ajenas a la voluntad del tribunal quien en todo momento desde la presentación del detenido a (sic) velado por el respeto de sus derechos, efectivamente aun no se ha celebrado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, sea por ausencia de la victima o de la imposibilidad en los traslados, problemática esta grave pero no imputable a quien suscribe el presente asunto, considera esta Juzgadora no existe retardo procesal en el presente asunto, tal como lo invoca la Defensa Privada…Tomando en consideración el derecho del imputado de que se presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, "...no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…

, por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del estado de ejercer el “ius puniendo” (sic) y el de la sociedad para que se garantice la seguridad jurídica y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad…Y por cuanto en el presente caso no es un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados en los artículos 250 y 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la pretensión de la defensa, ya que no han variado sustancialmente las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del imputado…Al respecto observa la defensa, una vez analizada la decisión del tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del estado Vargas, en primer lugar lo siguiente: Tal como la misma Juzgadora lo señala en su decisión mi defendido fue Privado de su Libertad el día 04 de Mayo de 2009 , siendo que hasta la presente fecha lleva detenido 2 años y 12 días, que si bien es cierto mi defendido se le acuso en fecha 23 de Mayo de 2009, y que por auto de fecha 26 de mayo de 2009 se fijo la Audiencia preliminar para el día 17 de junio de 2009, señalando la juez que: se han realizado aproximadamente al día de hoy 11 diferimientos…Al respecto la defensa considera que la juzgadora obvio el día 17/06/2009, la fue (sic) la primera audiencia fijada después del auto de fecha 26/05/2009, la cual fue diferida por falta de la victima, nótese que luego se fijo para el día 17-07-2009 UN MES EXACTO, cuando la norma le establece a los Jueces un lapso de Diez a Veinte días y en el caso de diferirla no podrá el plazo exceder de 20 días (Art.327). Obsérvese que del 17-07-2009 fue diferida para el día 21-10-2009 es decir TRES (3) MESES después; Obsérvese igualmente que los DIFERÍMIENTOS SON POR CAUSA IMPUTABLES AL MINISTERIO PUBLICO, y al Tribunal, por cuanto no consta en los autos las resultas de las Boletas de Notificaciones remitidas a la Victimas, lo cual es parte del sistema Judicial, en la parte del Alguacilazgo; igualmente El MINISTERIO PUBLICO al presentar su ACTO CONCLUSIVO tiene el sagrado deber de localizar a la VICTIMA ello con la finalidad de que comparezca al llamado del Tribunal, en el caso de que el mismo no logre su ubicación mediante Boleta de Notificación, claro una vez que las RESULTAS de dichas BOLETAS consten en autos, lo cual no es el caso de marras, así como puede revisarse por Ustedes (sic) mismo al momento de la revisión respectiva, de tal forma que no hay causa imputable a la defensa ni al imputado de Auto, por cuanto en dos oportunidades el Traslado no se hizo efectivo, por razón de eficiencia en el Sistema penal (sic) Venezolano, lo cual no quiere decir QUE ES CULPA DE MI DEFENDIDO QUE NO HAYA TRANSPORTE EN EL PENAL; como quiere hacer ver el Juez de Control, por parte de esta Defensa no existe mala fe alguna, ya que ciertamente se refleja una (1) falta en DOS AÑOS Y DOCE DIAS…no existen tácticas dilatorias por parte de esta defensa o de mi representado, pues tal y como la juez lo refiere en su decisión “efectivamente aun no se ha celebrado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, sea por ausencia de la victima o de la imposibilidad en los traslados, problemática grave.” Lo cual tampoco puede imputar a mi defendido menos aún a la defensa…Con referencia al articulo 244 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), es claro en señalar que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, antes del vencimiento del mantenimiento de la medida de Coerción (sic) personal, que se encuentra próxima a vencerse, podrá solicitar al Tribunal que tenga conocimiento de la misma una PRORROGA que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, igualmente dicha PRORROGA (sic) cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado y sus defensores, pues en el caso de estudio el MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITO PRORROGA ALGUNA…quien aquí expone considera que la decisión de la Juez a cargo del Juzgado Segundo con funciones (sic) de Control debió convocar a las partes a tenor del 244 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), con la finalidad de decidir acerca de la prorroga solicitada por parte del Ministerio Público, pero en el caso de marras el Fiscal No Solicito(sic) prorroga alguna, lo cual deja ver que efectivamente SI EXISTE UN RETARDO PROCESAL…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, (sic) y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional…Ciudadanos Magistrados…solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias aquí referidas, así como la decisión de fecha 04 de mayo de 2011 y se den cuenta efectivamente EXISTE UN RETARDO PROCESAL imputado al tribunal como al Ministerio Público…Es por ello que solicito EL DECAIMENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En base a lo anteriormente a.s.q.E. DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido por considerar que al haber transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS, sin que hasta la presente se le haya realizado la Audiencia Preliminar, violenta el debido proceso, aun juicio sin ninguna dilación indebida y sin ningún tipo de RETARDO …” (Folios 02 al 09 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 12 al 15 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del auto fundado del pronunciamiento emitido y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…UNICO: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensora Privada Dra. M.D.R.L., actuando en representación del ciudadano J.G.B.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 19.122.182 y con residencia en: Calle los (sic) Indios, casa que esta arriba del liceo Unidad educativa (sic) Venezuela Heroica. Caraballeda. Estado Vargas…y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, se NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada el 08 de abril de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, al considerar que han transcurrido más dos (2) años y doce (12) días desde la detención de su defendido, sin que hasta la fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar, lo que a su decir violenta el debido proceso ya que su defendido tiene derecho a un debido proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario, es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal, para lo cual señala la realización de una audiencia oral a los fines de decidir y en consecuencia deriva el derecho del interesado, en este caso, el Representante Fiscal al solicitar antes del vencimiento un lapso de prorroga que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa fijar y celebrar la audiencia correspondiente, pues lo contrario sería violar lo contenido en el último aparte del artículo 244 Ejusdem.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya ni siquiera celebrado la audiencia preliminar, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

A los folios 49 al 53 de la primera pieza del expediente original, corren insertas las actas contentivas del acto para oír al imputado y del auto fundado, mediante los cuales en fecha 08-04-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

A los folios 82 al 83 de la primera pieza de la causa original, corre inserto escrito correspondiente al expediente fiscal No. 23-F1-0459-09, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso una solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa fija la audiencia de prórroga para el acto conclusivo para el día 08-05-2009 a las 12:00 horas del día (Folio 87 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 12-05-2009, el Tribunal de la causa levanta acta de diferimiento de la audiencia que había sido fijada para el día 08-05-2009 con motivo a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, fijando dicho acto para el día 15/05/2009, a las 12:30 pm, en virtud de que ese Despacho se encontraba realizando la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° WP01-P-2008-004238 y la Audiencia para Oír al Imputado en la causa signada con el N° WP01-P-2009-001983, no efectuándose la misma. Igualmente se deja constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. R.Q. y del imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Estado Miranda. (Folio 95 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 15-05-2009, día fijado para la Audiencia Oral de prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, se desprende que el Tribunal de la causa acuerda diferir el presente acto para el día viernes 22-05-2009 a la 01:00 pm, dejando constancia que dicho diferimiento se debió a la ausencia del imputado de autos J.G.B.P., toda vez que no se realizó su traslado desde el Internado Judicial Rodeo II, habiéndose comunicado el Tribunal con el Director del mismo, quien manifestó que no se iban a realizar traslado, asi (sic) como el defensor privado DR. R.Q.. (Folios 103 al 104 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 22-05-2009, día fijado para la Audiencia Oral de prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, se llevó a cabo la misma procediendo el Juez de Control a declarar con lugar la solicitud fiscal, fijando como fecha de vencimiento de dicho lapso el día 23 de Mayo de 2010 a las 12:00 horas de la noche. (Folios 108 al 109 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 23-05-2009, la Abogada I.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público del Estado Vargas consigna escrito mediante el cual presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Folios 110 al 119 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 26-05-2009, el Tribunal de la causa, vista la acusación Fiscal, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-06-2009 a las 12:00pm. (Folio 123 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 30-06-2009, el Tribunal de la causa dicta auto a través del cual difiere la Audiencia Preliminar para el día 17 de Julio de 2009, por cuanto en fecha 17-06-2009, se encontraba de Guardia. (Folios 131 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa, difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 12 de Agosto de 2009, en virtud de la ausencia de la victima ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESUS. Cursante a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente original.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 21-10-2009. Cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente original.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 06 de Noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del imputado J.G.B.P. y de la víctima ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESUS. Cursante a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente original.

En fecha 06-11-2009, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 20 de Noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima. (Folios 163 al 164 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 20-11-2009, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 04 de Diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima. (Folios 168 al 169 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 04-12-2009, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 18 de Diciembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima. (Folios 176 al 177 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 18-12-2009 se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 15 de Enero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. PAUDELIS SOLORZANO y del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima. (Folios 183 al 184 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 15-01-2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 12 de Febrero de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. PAUDELIS SOLORZANO, del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 190 al 191 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 19 de Febrero de 2010, el Tribunal de la Causa dicta auto mediante el cual difiere la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado, por cuanto no se hizo el traslado, para el día 26 de febrero de 2010. (Cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 26 de Febrero de 2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12 de Marzo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas ABG. PAUDELIS SOLORZANO, del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 7 al 8 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 16-03-2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 26-03-2010 a las 09:00 horas de la mañana. (Folios 15 y 20 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 14-04-2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-04-2010 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 39 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 07-05-2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 14-05-2010 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 49 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 14 de Mayo de 2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 04 de Junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. Folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 04 de Junio de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 16 de Junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensora I.V.S. del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 02-07-2010 a las 12:30 horas del mediodía, indicando que en fecha 16 de Junio 2010 se evidenció la inasistencia de todas las partes. (Folio 77 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 02 de Julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 84 y 85 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 23 de Julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 04 de Agosto de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 25 de Agosto de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 10 de Septiembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima. (Folios 117 y 118 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 24 de Septiembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Octubre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 22-10-2010 a la 1:00 horas de la tarde, indicando que en fecha 08 de Octubre 2010 no hubo Despacho ni Secretaria, por estar el Tribunal de Comisión por incineración. (Folio 133 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 22 de Octubre de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 05 de Noviembre de 2010, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público quien se encontraba en la celebración de un juicio oral y público, no compareciendo el ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima (Folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima. Estando presente el imputado J.G.B.P., revoca a la abogada I.V. y en su lugar designo como Defensora Privada a la abogada M.D.R.L.. (Folios 145 y 146 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 10 de Diciembre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía, indicando que en fecha 19 de Noviembre de 2010, el Juez estaba de permiso por motivos de salud. (Folio 159 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 10 de Diciembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 17 de Diciembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima (quienes no suscriben el acta levantada). (Folios 165 y 166 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 14 de Enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada y del ciudadano RIVERA OJEDA ROSME JESÚS, en su condición de victima (quienes no suscriben el acta levantada). (Folios 165 y 166 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 28 de Enero de 2011 a las 12:30 horas de la tarde, indicando que en fecha 14 de Enero de 2011, no hubo Despacho por encontrase la Juez de Reposo (Folio 181 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 18 de Febrero de 2011 a las 12:30 horas de la tarde, indicando que en fecha 28 de Enero de 2011, no se realizó la audiencia por fallas eléctricas presentadas en la Parroquia Macuto. (Folio 186 de la segunda pieza del expediente original).

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 18 de Marzo de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, indicando que en fecha 18 de Febrero de 2011, no se realizó la audiencia sin especificar las razones. (Folio 02 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 18 de Marzo de 2010, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 08 de Abril de 2011, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 07 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 08 de Abril de 2011, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 29 de Abril de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 13 y 14 de la tercera pieza del expediente original).

A los folios 16 al 23 de la tercera pieza, cursa inserto escrito recibido en fecha 12 de Abril de 2011, a través del cual la Defensora Privada M.d.R.L., solicita en sustento a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido J.G.B.P..

En fecha 29 de Abril de 2011, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 13 de Mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 26 y 27 de la tercera pieza del expediente original).

A los folios 31 al 39 de la tercera pieza, cursa inserta la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Mayo de 2011, la cual se impugna a través del presente recurso de apelación.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 27 de Mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 26 y 27 de la tercera pieza del expediente original).

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 10 de Junio de 2011 a las 11:30 horas de la mañana, indicando que en fecha 27 de Mayo de 2011, no se realizó la audiencia por haber renunciado la Juez de ese Despacho. (Folio 51 de la tercera pieza del expediente original).

Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 17 de Junio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, indicándose en dicho auto que en fecha 10 de Junio de 2011, no se realizó la audiencia por haber renunciado la Juez de ese Despacho. (Folio 56 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 17 de Junio de 2011, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 08 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Defensora Privada y del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 61 y 62 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 08 de Julio de 2011, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 22 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado J.G.B.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo II. (Folios 67 y 68 de la tercera pieza del expediente original).

En fecha 22 de Julio de 2011, se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 05 de Agosto de 2011, en virtud de la incomparecencia de todas las partes. (Folio 72 de la tercera pieza del expediente original).

A los folios 79 y 80 de la tercera pieza, cursa inserto oficio signado bajo el N° 07607, suscrito por la Comisario A.C., Jefe de la Sub. delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se lee textualmente lo siguiente: “que en fecha 12-07-2010, la población de internos del Centro Penitenciario de la Región Capital RODEO II, se alzaron en contra de sus custodios y de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, oponiendo resistencia en contra de los gendarmes y efectuándoles múltiples disparos con -armas de corto y largo alcance cabe destacar que dicha revuelta era liderada por un interno al que se conoce bajo el nombre de Yorvis V.L.C.: conocido internamente como "EL ORIENTE", quien logró fugarse del recinto carcelario en compañía de aproximadamente 57 reos, entre los cuales se encontraba uno de nombre J.G.B.P., de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V-19.122.182, quien se encontraba cumpliendo condena dictada en el expediente de su tribunal signado bajo la nomenclatura WP-01-P-2009-1459, en consecuencia a que dicho sujeto se encuentra evadido y no está cumpliendo la pena a la que fue sentenciado agradézcole lo siguiente: 1) Se revoque cualquier beneficio que fuese otorgado a dicho ciudadano, 2) Se dicte ORDEN PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de dicho ciudadano a fin de que sea recapturado y reintegrado a un centro penitenciario donde deba culminar la condena que se le impuso, 3) Haga entrega a la comisión presente de copia certificada y simple de la Boleta de Encarcelación con la que fue enviado al Internado Judicial de la región Capita Rodeo II y de la nueva Orden Privativa de Libertad se (sic) pudiese Librar. Esto por cuanto dicho sujeto funge como investigados en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-637.695, iniciadas por ante la Sub Delegación Guarenas, por la comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenidos)…”

A los folios 81 al 82 cursa inserto pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual con motivo al contenido del oficio recibido de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ORDENO LA CAPTURA del ciudadano J.G.B.P., titular de la cédula de identidad N ° V- 19.122.182, enviado Boleta de Encarcelación N° 091 al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital El Rodeo III, Guatire Estado Miranda, anexo a oficio N ° 1322 dirigido a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente original, se observa en primer lugar que la Defensa del ciudadano J.G.B.P., interpuso solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, aduciendo que su defendido llevaba detenido DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS, sin que se hubiere llevado a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, asimismo que el Tribunal de Control al momento de decidir dicha pretensión, estimo procedente negar la referida solicitud, la cual calificó como de examen y revisión de Medida, señalando que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad que le fue dictada en fecha 08 de Abril de 2009 al precitado ciudadano, pues la misma es necesaria para garantizar las resultas del juicio y en tal sentido acuerda mantener la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a la situación jurídica planteada, resulta oportuno señalar que aun cuando la defensa invoca en el escrito de solicitud, el contenido de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Juez de Control se sustenta en el primero de ellos para negar la misma, este Superior Despacho debe advertir que de autos se desprende que al ciudadano J.G.B.P., le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 08 de Abril de 2009, razón por la cual para el día 12 de Abril de 2011, fecha en la cual fue interpuesta la solicitud por parte de su defensora, llevaba detenido DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS, siendo ello así debe entenderse que la pretensión de la defensa, estaba referida al DECAIMIENTO de dicha medida de coerción personal, conforme lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juzgador ceñirse al contenido de dicha norma para resolver si habían operado o no los supuestos a los que se contrae dicha norma legal, y no como erróneamente lo expresa la Juez de la recurrida, pues no se trata de la variación o no de las circunstancia que dieron origen a su decreto, pues tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 933 de fecha 10-06-2011, en la que entre otras cosas dejo sentado que:

… uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio). (Omisis)… En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no a.d.f.d. y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Negrillas y subrayado de este Superior Despacho.

No obstante a lo antes expuesto, en el presente caso resulta improcedente entrar a resolver la pretensión formulada por la abogada Dra. M.D.R.L., en su carácter de Defensora del imputado J.G.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.182, por cuanto tal como riela a los folios 79 y 80 de las actuaciones originales, el precitado ciudadano se fugo del Internado Judicial El Rodeo II, en fecha 12 de Julio de 2011, cuando la población penal se sublevo en contra de los custodios y efectivos de la Guardia Nacional que custodiaban dicho penal, hecho este que origino previa la solicitud que el Juzgado A quo ORDENARA LA CAPTURA del precitado ciudadano, la cual hasta esta fecha no se ha hecho efectiva, hecho este que impide conocer de dicho recurso dado que el mismo no se encuentra a derecho. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE entrar a resolver la pretensión formulada por la abogada Dra. M.D.R.L., en su carácter de Defensora del imputado J.G.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.182, por cuanto tal como riela a los autos el precitado ciudadano se fugo del Internado Judicial El Rodeo II, hecho este que origino que el Juzgado A quo ORDENARA LA CAPTURA del precitado ciudadano, previa la solicitud cursante a los folios 79 y 80; la cual hasta esta fecha no se ha hecho efectiva, hecho este que impide conocer de dicho recurso dado que el precitado ciudadano no se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrense boletas de notificación y remítase de inmediato las actuaciones Originales y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000262

RM/ELZ/RC/BM/rc.

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