Decisión nº PJ0032016000052 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP21-N-2014-000084

DEMANDANTE: J.G.B..

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 00527-2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 27-Agosto-2014. Expediente 049-2013-01-01180.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Diciembre del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra P.A. de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.746.083, asistido por la abogada A.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.198; contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., en fecha 27 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Dique y Astilleros Nacionales,c.a.

En fecha 08 de Enero de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.

Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015 (folio 151) se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano J.G.B., asistido por la Abg. A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.198; y en representación del Tercero interesado entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A, comparecen sus apoderadas judiciales abogadas R.V. y G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.842 y 62.265 respectivamente; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales e informes, y el Tercero interesado promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y el control de la misma; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, no constando en dicho lapso presentación de informes por las partes; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la Competencia

Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00527-2014, de fecha 27/08/14, por parte del ciudadano J.G.B., suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, y en errónea valoración de pruebas, hechos éstos que incidieron directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta y autorización para despedir arguyo hechos falsos o inexistentes que nunca pudo probar.

Entrando a conocer este tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta vías de hecho, inasistencia injustificada, y abandono de trabajo, hechos y circunstancias éstas inexistentes que nunca fueron probadas; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumirlo en los literales b, f, y j, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y la errónea valoración de pruebas, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.

DE LAS PRUEBAS.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas de la parte recurrente:

Pruebas documentales: Copias del expediente administrativo; providencia dictada en fecha 27-Agosto-2014; Actas levantadas en fecha 23 y 29 de Octubre y de 06 de Noviembre de 2013; las cuales son demostrativas de los vicios denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

Pruebas de Informes: Consta solo informe emanado del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este circuito judicial, donde se señala que en el expediente llevado por ese tribunal nomenclatura GP21-N-2014-000085, corre insertas actas de fechas 29 de octubre y 06 de noviembre de 2013,en la cual se evidencia como representante de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, al ciudadano Á.l., cedula de identidad Nº 8.934.314; el cual es demostrativo de la condición de representante del patrono del ut supra identificado ciudadano, hecho éste probado. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

Pruebas del Tercero interesado:

Pruebas documentales: Copias emanadas del Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo; Copias de Registro de información fiscal; punto de cuenta y nombramiento del presidente de Dianca; las cuales son demostrativas del acta constitutiva y de los estatutos de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, c.a; De la recomendación y nombramiento del Sr Zeltzer Malpica, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.069, para ejercer la Presidencia de dicha entidad de trabajo, y de su registro de información fiscal,; asimismo de las atribuciones de la Junta directiva y de su presidente, hechos éstos contenidos en esas documentales. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

De los vicios denunciados:

Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho.

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del m.T. de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en supuestos hechos inexistentes y no probados, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales b, f y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador en el hecho de la participación del accionante en una huelga de brazos caídos, y toma violenta del edificio administrativo de la entidad de trabajo Dianca, y que siendo un hecho notorio comunicacional que los trabajadores de esa entidad de trabajo permanecieron de brazos cruzados por espacio de casi un mes, aunado al principio de la realidad de los hechos, ante las apariencias o formas, adminiculada a las declaraciones de los testigos que fueron coherentes y no contradictorias, arriba a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en las causales de despido justificado contempladas en los literales b, f, y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas este Tribunal de merito para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia de las vías de hecho; las inasistencias injustificadas; y el abandono de trabajo por parte del trabajador, al valorar copias de diarios de la localidad, documentales emanadas de entes oficiales, e inspección ocular consignadas a los autos por el empleador, sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la participación directa y personal del trabajador, al concluir que solo por ser un hecho notorio comunicacional que demuestra la huelga de brazos caídos y la toma violenta de la sede de la entidad de trabajo realizada por los trabajadores, éste es responsable de esos hechos, pero sin establecer el hecho de la participación individual, directa y concreta del trabajador J.G.B. en esa actividad; asimismo valora los testimonios de los trabajadores que rindieron declaración, al indicar que las mismas fueron coherentes y no contradictorias al manifestar éstos que vieron al trabajador recurrente desde los días 27de septiembre hasta el 23 de octubre de 2013 en su lugar de trabajo y constataron que éste participó en la huelga de brazos caídos por un lado, y por el otro que no vieron a éste participar en ninguna concentración, asamblea o mitin dentro de la empresa, dichos éstos contradictorios entre sí, toda vez que manifiestan por un lado que se encontraba en su sitio de trabajo, y por el otro que no asistió, y al final declaran que vieron al trabajador participando y formando parte de la huelga de brazos caídos, y por otro lado que no participó en la misma, sin dar testimonios del punto neurálgico de la negativa por parte del trabajador J.G.B. a realizar sus actividades diarias; Ahora bien de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos y la pruebas deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable al trabajador y otorgar su justo valor probatorio. Yasi se establece; Finalmente en cuanto a la falta o error de valoración alegado por el trabajador recurrente del acta suscrita en fecha 23 de Octubre de 2013, que contiene el perdón de la falta, al considerar la funcionaria que se trata de un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado por éste, quien Juzga observa que se trata de acta de reunión realizada en la sede de PDVSA la Campiña, entre el Sindicato de trabajadores de la industria naval y representantes de la entidad de trabajo DIANCA, entre otros entes oficiales, donde se acuerda reanudar las actividades productivas de la empresa el día 24 de octubre de 2013, y en donde la representación de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores, entre otros acuerdos suscrita por el ciudadano Á.L., cedula de identidad Nº 8.934.314, en su condición de representante de esta ultima; Asimismo se observa de los autos actas suscritas de fecha 29 de Octubre y 06 de Noviembre de 2013, donde representantes tanto de los trabajadores y trabajadoras como de la entidad de trabajo Dianca reunidos en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforman la Comisión Negociadora y de la subsiguiente discusión del proyecto de negociación colectiva, donde también el ciudadano Á.L. arriba identificado funge como representante de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, c.a, hecho éste adminiculado con el anterior que lleva al Tribunal forzosamente a declarar que se trata de documento emanado de la parte interesada la cual debió ser valorada y apreciada por la funcionaria administrativa del trabajo, y no haber sido desechado por falta de ratificación, toda vez que su valoración y apreciación tiene incidencia determinante en el fallo definitivo, por lo que se concluye que la funcionaria incurrió en un error de Juzgamiento. Y así se establece. Finalmente acreditados como han sido los hechos expuestos por las partes, y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la existencia de las vías de hecho; así como el hecho de las inasistencias injustificadas; y el abandono de trabajo por parte del trabajador, hechos éstos que al haber sido declarados inexistentes, no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales b, f, y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.

Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00527-2014, de fecha 27 de Agosto de 2014, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento y una vulneración de garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.B. contra la P.A. Nº 00527-2014, de fecha 27 de Agosto de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01180, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. En consecuencia se ANULA la P.A. Nº 00527-2014 de fecha 27 de Agosto de 2014, expediente Nº 049-2013-01-01180; se ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.746.083, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (09-Septiembre-2014), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrara experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. A.C.S..

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. D.P.R..

SECRETARÍA.

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