Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007654.-

En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado J.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.387, apoderado judicial del ciudadano J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.990.020, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda.

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Señaló que “[e]n fecha 13 de Julio de 1.998, [su] mandante comenzó a prestar sus servicos como Agente Patrullero en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, con una remuneración mensual de trescientos bolívares (Bs.300,00) y egresó de la prenombrada institución el día 16 de Enero del 2.015, con el cargo de Supervisor, con una remuneración mensual de siete mil ochocientos cuatro bolívares (Bs.7.804,00)”.

Denunció que hasta la fecha no ha recibido el pago por concepto de Prestaciones, causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre de Estado Miranda, durante 16 años, 6 meses y 15 días.

Calculó los depósito de garantías de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta las alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año, de la manera siguiente:

1) DEPOSITOS GARANTIAS (Artículo 142 Literal “a” LOTTT): Le corresponden 990 días cancelados a salario integral, devengados por el trabajador, durante la prestación de servicio de Dieciséis (16) Años, Seis (06) Meses, Quince (15) Días, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/1000 CTMS. (BS. 357.684,03).

2) DIAS ADICIONALES (Artículo 142, Literal “b” LOTTT): le corresponden treita (30) días de salario integral 30 X 361,34= 10.840,20, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs.10.840,20)

3)VACACIONES FRACCIONADAS (ARTÍCULO 24 LEFP): Le corresponde la fracción de seis (06) meses a salario básico: 12,50 X 260,13= 3.251,62 la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 52/100 CTMS (BS.3.251,52).

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (ARTICULO 24 LEFP): Le corresponde la fracción de seis (06) meses a salario básico: 20 X 260,13= 5.202,60 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 60/100 CTS (Bs.5.202,60).

5) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 143 LOTTT): Los depósitos por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzca los fideicomisos, a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela. La cual suman la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 77/100 CTMS (Bs.402.641,77)

.

Finalmente manifestó que la presente acción tiene por objeto el cobro de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por su prestación de servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en dicha prestación de servicio a lo largo de 17 años, 06 meses y 03 días.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos por la parte recurrente, relacionados con la solicitud del pago de las prestaciones sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por su prestación de servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Miranda, así como los intereses que dichos conceptos han generado en dicha prestación de servicio a lo largo de 17 años, 06 meses y 03 días, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.682 de fecha 14 de mayo de 2007 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a la solicitud del pago de las prestaciones sociales requerido y en tal sentido, se observó al folio 10 del expediente judicial, copia de los “Antecedente de Servicios” de fecha 06 de febrero de 2015, del que se desprende que el ciudadano J.G.B.C., ingresó al cargo de Agente en fecha 13 de julio de 1998, con una remuneración mensual integral de Bs.300,00,y que egresó en fecha 16 de enero de 2015, desempeñándose en el cargo de supervisor, igualmente se observó que el referido ciudadano renunció al cargo que desempeñaba dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, en dicha planilla se lee en el rubro de observaciones “EN TRAMITE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, por lo que resulta claro para este Tribunal que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

Así también, se verificó al folio 11 del expediente judicial, el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.G.B.C., recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Sucre en fecha 19 de febrero de 2015.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, preceptúa lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En razón de lo anterior, comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del municipio Sucre, y visto que el ente querellado no comprobó que le hubiere cancelado al hoy actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, este Juzgado ordena el cálculo y pago de las mismas. Así se decide.

Así, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR la solicitud del pago de prestaciones sociales del ciudadano J.G.B.C., quien prestó sus servicios en Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del municipio Sucre desde el 13 de julio de 1998 hasta el 16 de enero de 2015. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.F.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.387, apoderado judicial del ciudadano J.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.990.020, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

El SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007654

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR