Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO : RP01-P-2008-000327

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en el Despacho del Juez, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. J.A.A., acompañado del Secretario ABG. D.B.S., y el Alguacil A.C. a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-000327, en virtud de la solicitud de revisión y modificación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.B., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de las ciudadanas L.L.B. y L.V.. Acto seguido se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la víctima ciudadana L.V., el imputado J.G.B. y el Defensor Privado ABG. M.F.. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo de la audiencia y acto seguido se le otorgó la palabra a al defensor quien señala pido la revisión y modificación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. impuestas a mi defendido, imputado J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.773, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Orquesta Sinfónica Juvenil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de las ciudadanas L.L.B. y L.V., ello atendiendo a lo manifestado por el imputado quien expresó que sus derechos laborales han sido menoscabados. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.773, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Orquesta Sinfónica Juvenil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestando querer declarar expresó lo siguiente: Yo solcito , pido la modificación d l as medida de protección, en vista de que allí funciona un local que yo lo utilizo como depósito en lo cual comercializo y lo utilizo como parte de mi sustento en vista de estas medidas que me impusieron no tengo dónde depositar mis cauchos y mis tambores y me veo trancado totalmente en mi área de trabajo y producción, lo cual bueno la señora aquí presente por decirte algo me exige ahora y siempre la pensión que tengo que pasarle a mis hijos y eso es de allí, ese depósito es parte de nmi trabajo ni me han dejado entrar ni ha dejado que la gente deposite nada allí,

Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana L.V.M.; quien señala No estoy de acuerdo con esa medida de que él vaya a regresar porque supuestamente van a cerrar el estacionamiento ese garaje sirve de depósito para mi negocio, lo más sano es que se venda y yo le doy su parte, yo no tengo el dinero pero lo busco prestado, el año pasado se le hizo un avalúo de 65 millones de bolívares. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta señala: Oída como ha sido la víctima, quien manifiesta su inconformidad con lo solicitado por su concubino y tomando en consideración que se debe garantizar como prioridad absoluta la integridad física, psicológica del género mujer y del núcleo familiar e igualmente este Tribunal de control constitucional debe ponderar entre los derechos de la victima y el derecho que en su solicitud manifestó vulnerado el imputado J.B., quien invocó como pretensión su derecho laboral, considero que en caso de decidir sobre la modificación de la misma por presentar el inmueble características que permitan que todos los derechos queden de una u otra manera garantizados, que esa división de la parte que especifica como galpón sea para usarlo como depósito mas no como domicilio o residencia para pernoctar, la actividad laboral no requiere su permanencia, es el más equilibrado, por ultimo solicito se expida copia simple de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, la víctima y el imputado, observa este Tribunal que se está en presencia de hechos punibles como los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y son los siguientes: al folio 01 denuncia de fecha 22/10/07 suscrita por la ciudadana L.L.B., donde deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la presente investigación específicamente que el imputado J.G.B., profiere amenazas y violencia psicológica a ella y a su madre L.V.M.; cursa declaración de GRELIBETH BORREGO VILLAFAÑA, cursa declaración de J.A.B. y de J.B.B., que rielan a los folios 8, 9 y 14 de la causa, cursa al folio 18 inspección técnica de fecha 20/12/2007, aunado a examen forense que riela al folio 34 en el que se señala que L.B., tiene en elementos de ansiedad relacionados con su situación familiar por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado el tercer supuesto relativo al peligro de fuga o de obstaculización del proceso para decretar la privación de libertad, bajo las siguientes consideraciones establece el Legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual puede ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederá Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que este Tribunal estima procedente concederle la Libertad al Imputado de autos y modificar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor acogiendo el petitorio Fiscal y de la defensa, motivado que en las actuaciones hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho investigado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al Imputado J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.085.773, residenciado en la Calle Las Flores, Casa S/N°, al frente de la Orquesta Sinfónica Juvenil, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; de la medida de seguridad consistente en prohibición de acercamiento agresivo o violento a la victima, por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de la familia; Proporcionar a la víctima los sustentos necesarios para garantizar su subsistencia, se modifica la medida de seguridad impuesta por el órgano receptor de la denuncia referido a Orden de salida del hogar del imputado y en tal sentido se le permite al imputado J.G.B., el acceso a la propiedad, a los fines de que desempeñe su actividad laboral, dicho acceso es permitido una vez que se cierre el acceso a la puerta de entrad a la casa que da al estacionamiento donde se desempeña su actividad comercial, no pudiendo el ciudadano J.B., utilizarse como sitio de residencia para así tener accesos independientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de las ciudadanas L.L.B. y L.V., previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Asimismo, este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento previsto en la ley especial

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